REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000862
ASUNTO : VP02-R-2008-000862
Decisión Nº 018-09

Ponencia de la Juez De Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Santa Bárbara del Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condenó al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las accesoria de ley, por considerarlo responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 hoy 405 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de JHON FREDDY HURTADO SEGUNDO: Fundamenta su denuncia en base a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 03 de Diciembre de 2008, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día Veinte (20) de Marzo de 2009, con la presencia de los jueces profesionales Dr. Juan José Barrios León, Juez Presidente, Juez Profesional Irasema Vílchez de Quintero, y Juez Profesional (ponente) Nola Gómez Ramírez, y la presencia de la defensa, representada por el Profesional del Derecho Defensor Pública Penal Ordinario Abogado Sergio Aranbulo en colaboración de la Defensora adscrita a la extensión Santa Bárbara del Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA.


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA

Expone la recusante Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Santa Bárbara del Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su escrito de apelación indicando como CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO. Que en “fecha 27 de mayo de 2008, esta Defensora Publica Quinta, reciba y firma boleta de notificación de fecha 23 de majo de 2008, emanada del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Abogada Marian Altuve Arteaga, Juez Segundo Itinerante de Juicio, mediante la cual se me hace saber que el tribunal por auto de esa misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa N° JA1- 0014- 2003, seguida en contra del defendido CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, y en consecuencia fijo para el día 04 de junio de 2008 a las nueve y treinta (09:30) de la mañana el Juicio Oral y Público.

Continua y expone que en “En fecha 04 de junio de 2008 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, la cual fue suspendida en varias oportunidades y luego continuada los días diez (10), diecisiete (17) y veinticinco (25) de junio del año en curso, siendo esta última fecha donde culmina el Juicio Oral y Público, pasando el juzgado a dictar Sentencia Condenatoria en su parte dispositiva en contra del defendido CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acogiéndose el Juzgado al lapso legal establecido en el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia, lo cual fue realizado el día 09 de Julio de 2008”.
Manifiesta la defensora, en el Capitulo SEGUNDO, que De conformidad con los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el día veinticinco (25) de junio de 2008 , en el Juicio Oral y Público que se celebrara en la Sala de este Tribunal, en contra de mi defendido, publicada en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), en la cual el Juzgado Unipersonal condenó al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, a sufrir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias de ley; por considerarlo responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON FREDDYHURTADO.
Continúa y alega en el CAPITULO TERCERO MOTIVO DEL RECURSO, señalando el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “(...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (. . .)”.
Sosteniendo los fundamentos de su denuncia en los siguientes fundamentos: “Se desprende del texto integro de la sentencia recurrida…/…” DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, y PARTE DISPOSITIVA, respectivamente, que el tribunal incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de no existir una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado, y el hecho atribuido por el Ministerio Público y ventilado en el Juicio Oral y Público. Así pues, el Juzgado expresa que da por probado luego de analizar y valorar como Plena Prueba las testimoniales de GRISELA MARIA HURTADO, ORLANDO DE JESUS RENGIFO HURTADO, HEVER HERNAN ARRIETA SALON y RAFAEL ROJAS, que el defendido CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, es responsable penalmente de unos hechos que no se corresponden con los hechos controvertidos, realizando mención de circunstancias inexistentes, que durante el proceso no fueron ventiladas, por lo que en el titulo III de la sentencia recurrida categóricamente el jugado afirma que con el dicho de los ciudadanos anteriormente mencionados, quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y que el defendido es responsable penalmente del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por haber dado muerto al ciudadano JHON FREDDY HURTADO, durante un “intercambio de disparos”. En tal sentido se aprecia en dicho capitulo específicamente al folio treinta y siete (37) de la sentencia, lo expresado textualmente por la juzgadora: “omissis (...) Por todo lo antes expuesto esta juzgadora le da valor de Plena Prueba a las deposiciones anteriormente analizadas, por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultare muerto el ciudadano JHON FREDDY HURTADO, producto de la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, a causa del exceso incurrido en el intercambio de disparos donde se produjo la muerte del hoy occiso. (...) “.Deja sentado el tribunal en esta parte motiva que los hechos están referidos a un intercambio de disparo que se produjo, lo cual provoco la muerte del occiso JHON FREDDY HURTADO.”.
Manifiesta la recurrente que en los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, expresa el tribunal que dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y la máxima de experiencia, contenidos en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se logro demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por parte del ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fue que “el acusado propino de manera intencional una puñalada en la región toráxica que perforo el corazón produciendo así la muerte de JHON FREDDYHURTADO”, riela al folio cuarenta (40) de la sentencia.
Alega la defensora que en el título VI denominado PARTE DISPOSITIVA, la juzgadora procede a dictar los siguientes pronunciamientos: En aplicación de la Sana Critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que de las declaraciones recibidas por el Tribunal, mas específicamente de la valoración de las declaraciones de los Drs. Guillermo Melean e Ildemaro Moreno, Expertos Médicos Forenses, así como de la declaración de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS RENGIFO HURTADO, HEVER HERNAN ARRIETA SALON y RAFAEL ROJAS, testigos presenciales del hecho, ésta obtuvo el convencimiento cierto y la plena certeza de lo siguiente: PRIMERO: Que el Acusado CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, es culpable de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; toda vez que quedó demostrado que el Acusado, de manera intencional dio muerte a JHON FREDDY HURTADO, desvirtuando de esta manera a criterio de la juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado. En la parte dispositiva se puede apreciar que el juzgado no menciona cuales fueron los hechos que en definitiva produjeron la muerte del ciudadano JHON FREDDY HURTADO.
Es evidente que esta manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, la convierte en un fallo viciado y violatorio en consecuencia del articulo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que fueron acreditados por el tribunal, ni tampoco expone el tribunal en forma concisa cuales fueron los fundamentos de hechos en los que decidió la sentencia condenatoria, es decir, la sentencia adolece estructuralmente de contradicción interna, que la afecta hasta tal punto de que en definitiva no se conoce jurídicamente con certeza, cuales fueron los hechos que dio el tribunal por demostrados, no hay claridad ni determinación en éstos. La contradicción en la sentencia dictada impide conocer con claridad precisión en cuales hechos se fundamentó, si en los que refiere en el Titulo III denominado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORAClÓN o los referidos en los títulos IV denominados FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La recurrente señala aspectos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal en el cual se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por este vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, en decisión de de fecha 13 de abril de 2000, Sentencia N° 468, con ponencia del Magistrado Jorge RoselI Senhem, donde dejo sentado que: “Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir contradictorias en el fallo “ El vicio que denuncio, encuadra perfectamente en la jurisprudencia citada, ya que la juzgadora en su sentencia, da por probados o valor de plena prueba a hechos que no se ventilaron en el desarrollo del debate, lo cual deja una duda razonable, en cuanto a los hechos que le están atribuyendo a mi defendido.
Argumentos que señala la recurrente, en el cual denuncia formalmente el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra de mi representado CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, que infringió los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero es procedente DECLARAR CON LUGAR este MOTIVO concerniente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo pido.”
Finamente, en el CAPITULO QUINTO, denominado como PETITORIO FINAL, indica que se declare el RECURSO DE APELAClON, sea admitido y declarado CON LUGAR, fijando la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo consideran necesario y en caso de declarar procedente el recurso por los motivos explanados en el presente escrito, ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o juez distinto al que sentenció, tal como lo indica con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para la emisión de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:
La defensa denuncia como motivo del recurso la contradictoria motivación de la sentencia apelada, alegando lo señalando el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “(...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (. . .)”. ya que en opinión de quien recurre, en el transcurso del debate probatorio se produjeron con las testimoniales de GRISELA MARIA HURTADO, ORLANDO DE JESUS RENGIFO HURTADO, HEVER HERNAN ARRIETA SALON y RAFAEL ROJAS, que el defendido CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, es responsable penalmente de unos hechos que no se corresponden con los hechos controvertidos, realizando mención de circunstancias inexistentes, que durante el proceso no fueron ventiladas, por lo que en el titulo III de la sentencia recurrida categóricamente la Juez a quo, afirma que con el dicho de los ciudadanos anteriormente mencionados, quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y que el defendido es responsable penalmente del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por haber dado muerte al ciudadano JHON FREDDY HURTADO, durante un “intercambio de disparos”. En tal sentido se aprecia en dicho capitulo específicamente al folio treinta y siete (37) de la sentencia, lo expresado textualmente por la juzgadora: “omissis (...) Por todo lo antes expuesto esta juzgadora le da valor de Plena Prueba a las deposiciones anteriormente analizadas, por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultare muerto el ciudadano JHON FREDDY HURTADO, producto de la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, a causa del exceso incurrido en el intercambio de disparos donde se produjo la muerte del hoy occiso. (...) “.Deja sentado el tribunal en esta parte motiva que los hechos están referidos a un intercambio de disparo que se produjo, lo cual provoco la muerte del occiso JHON FREDDY HURTADO.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, y en aras de dilucidar la denuncia interpuesta, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación la valoración que el Tribunal A quo, le dio a las testimoniales cuestionadas por la defensa del acusado de autos, y en tal sentido se plasma lo siguiente:

La Juez de Instancia a la declaración testifical rendida por la ciudadana GRISELA MARIA HURTADO, testigo presencial de los hechos, señalo ente otras cosas de forma muy conteste, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos donde resultare muerto su hermano JHON FREDDY HURTADO, y donde el mismo resulto herido a causa de la conducta desplegada por el acusado CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, es conteste en señalar como su hermano Orlando es golpeado con una botella y el hoy occiso interviene y es herido por CARLOS CARRETERO.

Asimismo el Tribunal A quo le otorga la siguiente valoración a la testimonial del ciudadano “ORLANDO DE JESUS RENGIFO HURTADO, testigo presencial de los hechos y entre otras cosas narro (SIC) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fallece su hermano JHON FREDDY HURTADO, luego que éste fuera golpeado con una botella y al ver lo sucedido el hoy occiso interviene y es herido por el acusado CARLOS CARRETERO. Es enfático en señalar que el acusado portaba un arma tipo cuchillo con la cual hirió a la víctima y le dio muerte”.

De igual manera, de la recurrida se evidencia “la declaración del ciudadano HEVER ARRIETA SALON, de igual forma testigo presencial de los hechos que indicara de forma muy conteste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron éstos en los cuales a causa de la herida causada por CARLOS CARRETERO quien portaba un cuchillo, resultare fallecido JHON FREDDY HURTADO, luego que este interviniera por un botellazo que recibiera su hermano Orlando. Declaración éstas que constituye valor de plena prueba, en virtud que aporta al igual que los demás testigos circunstancias relevantes para el esclarecimiento de los hechos y con la cual quedo demostrado el modo y lugar en que suceden los mismos y el objeto punzo penetrante (SIC) portado por el acusado y con el cual le da muerte a la víctima. Importante declaración rindió el ciudadano RAFAEL ROJAS, que como testigo presencial de los hechos narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fallece JHON FREDDY HURTADO, indico haber visto perfectamente cuando el acusado CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA hirió con un cuchillo a JHON HURTADO, manifestó también haber sido el primero en atender a la victima (SIC) cuando cae moribundo. Señalo que Jhon fue herido por Carretero, cuando se devuelve porque a su hermano Orlando lo hirieron con una botella en la cabeza, y se encuentra de frente con Carretero, y momentos después fallece. Dicha declaración es con las demás declaraciones, desde el punto de vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos; por lo que esta Juzgadora le da valor de Plena Prueba a la deposición antes analizada por cuanto quedo establecido el fallecimiento de la víctima y de la comisión del hecho punible atribuido al acusado y por ende la responsabilidad penal del mismo”.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora le da valor de Plena Prueba a las deposiciones anteriormente analizadas, por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultare muerto el ciudadano JHON FREDDY HURTADO, producto de la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, causa del exceso incurrido en el intercambio de disparos donde se produjo la muerte del hoy occiso.” (La negrita y subrayado es de la sala).
Se desprende de lo anteriormente transcrito que las valoraciones dadas a los testimonios rendidos por los, testigos y víctima en el presente caso, dejan a la imaginación el establecimiento de los hechos, por cuanto se evidencia que los hechos controvertidos y probados no se corresponde con la motivación explanada por la Juez a quo, en el sentido de que una vez que describe acredita valor probatorio al determinar que la muerte de JHON FREDDY HURTADO, que producto de un intercambio de disparo es decir, que la Juez a quo, le da valor de Plena Prueba a las deposiciones analizadas, “por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultare muerto el ciudadano JHON FREDDY HURTADO, producto de la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, y por ende la responsabilidad penal de los mismos, a causa del exceso incurrido en el intercambio de disparos donde se produjo la muerte del hoy occiso. (...)“.Deja sentado el tribunal en esta parte motiva que los hechos están referidos a un intercambio de disparos que nunca se produjo, lo cual provoco la muerte del occiso JHON FREDDY HURTADO”.
Por otra parte, quienes aquí deciden consideran, que se puede corroborar, que efectivamente la Juez a quo, realizó una valoración que en termino de vicio de contradicción en la motivación, al aplicar de forma errada la sana crítica, y al apreciar los testimonios de los testigos presenciales, de los hechos ocurridos, sobre circunstancias específicas al tiempo modo y lugar, cambiando el hecho de que la muerte fue producto de acuerdo a los testimonios y a la necropsia practicada al cadáver por arma blanca producto de una riña y no por arma de fuego, como lo motivo la juez a quo.

Por otro lado, quienes aquí deciden, aclaran que en la decisión recurrida la juez a quo, se limitó a realizar una transcripción de las testimoniales, sin hacer una debida motivación, particularmente de cada una de ella, y de todas las pruebas comparadas y confrontadas entre si, sin señalar cuales son los razonamientos en los cuales se fundó la Juez; y que hacen que la sentencia sea contradictoria, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, donde se corrobora una contradicción de la motivación de la decisión.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

“El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

“Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba”. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.(Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, los integrantes de esta Alzada, explanan extractos de las sentencias N° 468 y 507 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fechas 13 de Abril y 2 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien con relación al vicio de inmotivación por contradicción expuso lo siguiente:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

“… el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 498 ejusdem, y lo condena por tal hecho…”.

Quienes aquí deciden consideran, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Que lo afirmado como probado en juicio difiere de la conclusión a la que arribo la a quo, respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce ., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175).

En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss.)…”. (Negritas de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de contradicción, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló: “… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Finalmente, los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que la Sentenciadora no procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, pero indicando en la valoración de su fallo que con el dicho de los ciudadanos anteriormente mencionados, quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y que el acusado es responsable penalmente del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por haber dado muerto al ciudadano JHON FREDDY HURTADO, durante un “intercambio de disparos”. Sin mencionar que fue producto de una riña.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, y al confrontar estos con la conclusión a la llega la juez a quo, observa la Sala el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra de CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, por lo que se evidencia que se infringió lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero es procedente DECLARAR CON LUGAR la apelación de la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Santa Bárbara del Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se considera que le asiste la razón a la referida recurrente, al observar contradicción en la motivación de la sentencia por tanto, se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario extensión Santa Bárbara del Zulia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, ya identificado contra, contra la sentencia dictada de fecha 9 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Condenó al ciudadano CARLOS LUIS CARRETERO CHINCHILLA, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las accesoria de ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407 hoy 405 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de JHON FREDDY HURTADO; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 9 -07-08, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 018-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA