REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000089
ASUNTO : VP02-X-2009-000009
N° 192-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se recibió la causa en fecha 26 de Marzo de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, en virtud del NOMBRAMIENTO realizado por la Comisión Judicial, según consta en acta número 214 de fecha 2 de abril de 2009, de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en sustitución temporal de la Dra. IRASEMA VÍLCHEZ QUINTERO, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación incoada por el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en contra de la Profesional del Derecho MANUELA ALVARADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra del acusado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ de ESCOBAR.
Esta Sala, en fecha 06 de Abril de 2009, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y declaró abierto el lapso para la práctica de las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar las testimoniales promovidas, para el tercer (3°) día hábil, contado a partir a que conste en actas la última notificación o citación de las personas a las que se ha ordenado notificar y citar a las 11:30 horas de la mañana, precisándole a la parte promovente, que la carga de presentar a los mismos para su evacuación en la audiencia fijada le correspondía a ésta, la parte promovente de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se debía llevar a efecto en fecha 06 de Mayo de 2009, y no asistiendo los testigos promovidos por el recusante, quien solicito mediante escrito su diferimiento; ahora bien la Sala al observar que los testigos promovidos son los abogados defensores del acusado recusante considero innecesario refijar la audiencia, pues las mismas tienen intereses en las resultas de la incidencias planteadas, por lo que, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“(omisis) 1.- Primera causal, con fundamento en el artículo 86, numeral 8 deI Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
Conforme con los hechos expuestos, la ciudadana jueza recusada provocó o instituyó una causal de diferimiento, ya que es injustificado el motivo que invocó para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar en fecha 11 de febrero de 2009, según afirmó el tribunal, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ incompareció en su calidad de víctima, señalando expresamente “dejando constancia que fue debidamente notificada... “, todo ello en detrimento de la economía y celeridad procesal, de la Constitución de la República y del propio artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que supone la celebración del referido acto dentro de los diez días siguientes a la fecha de la acusación, es decir 21-01-2009. (…) Siendo un Derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, como ya dijimos, la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, (…) En consecuencia, se ha violado mi Derecho a una tutela judicial efectiva, al no valorar o analizar los alegatos que presentaron mis defensores en el sentido que debía celebrarse la audiencia toda vez que la victima se encontraba debidamente notifica e inclusive que las resultas constaban en los autos como la aseveró inclusive el propio juzgado, en la citada acta del 11 de febrero de 2009.
Resulta curioso que ni siquiera expusiera la razón o razones por las que no apreció nuestro planteamiento ante el pretendido diferimiento, convertido en dilación indebida una vez que la ciudadana Jueza de la causa decide diferir la audiencia; por ésta razón la decisión de la ciudadana recusada, difiriendo la audiencia preliminar fijada para el 11/02/09, adolece del vicio de incongruencia omisiva, lo que demuestra no solo el desinterés de la precitada administradora de justicia de efectuar la tan nombrada audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados, en base al anterior análisis y a las normas citadas, resulta forzoso concluir que no es posible que un juez investido de la autoridad que el cargo le provee y que tenga una visión imparcial u objetiva de la causa sometida a su consideración, donde a la vez, está obligado a dirimir, permita que la incomparecencia de una de las partes, debidamente notificada, sea un obstáculo a su voluntad de llevar a cabo los actos procesales a que esta obligado por ley, máxime cuando para la víctima, la asistencia a la referida audiencia, constituye un derecho que puede ejercitar o no, pero nunca una obligación, mas aun cuando se desprende de la propia causa que la ciudadana CRISTINA PAZ no se adhirió a la acusación fiscal, ni mucho presentó acusación particular propia, obviamente derechos estos que pueden ser utilizados por la presunta víctima de manera potestativa.
(…)
Por otra parte, la incomparecencia de la victima, en el caso en especifico, no está referida a su obligación de declarar dentro de una investigación, al ser citada por el Ministerio Público, ni a su deber de comparecer al Juicio Oral y Público, cuando es requerida como testigo, es decir, que su comparecencia a la Audiencia Preliminar, no puede ser objeto de vías coercitivas conforme lo establecido en los artículos 310 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder
Judicial (…). Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
En definitiva, sobre la ciudadana jueza recusada recae finalmente la dilación, por ser la encargada de controlar e imponer el respeto en cuanto a las garantías constitucionales de juzgamiento, y tener las más amplias facultades correctivas y disciplinarias en el proceso.
El diferimiento injustificado de la audiencia preliminar, la noción apriorística de admisión de la acusación fiscal puesta de manifiesto con hechos concretos, (…), todo ello (…) conllevaba a la celebración del acto en las dos oportunidades que fue diferido, evidencian la voluntad de la funcionaria recusada en favorecer el criterio fiscal plasmado en el escrito acusatorio, lo que sin duda alguna constituye una causa grave que está afectando su imparcialidad, dando sustento a la procedencia de la causal invocada.
2.- Segunda causal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, que establece:
Por si fuese poco, conforme a la narración de los hechos, la ciudadana recusada adelantó opinión, al inquirir al imputado, antes de la celebración formal de la audiencia preliminar, a manifestar si admitiría los hechos, dando por sentado de manera apriorística, que admitiría la acusación presentada por el Ministerio Público sin ni siquiera analizar el contenido de las excepciones opuestas por mis abogados defensores, que inciden sobre la inadmisibilidad de la misma.
De manera poco ortodoxa, la funcionaria recusada, fuera del debido proceso, que supone el respeto a los institutos procesales, antes del inicio de la audiencia pautada para el día 04 de Marzo de 2009, quería hacer depender la materialización de ese acto a la circunstancia que yo admitiera los hechos, sin importar la incomparecencia de la victima y de la misma manera irregular, al yo referir que mi intensión no era la de acogerme a esa alternativa del proceso, entonces supedito la materialización de la Audiencia Preliminar a la obligatoria comparecencia de la victima.
La conducta de la ciudadana jueza recusada, al dar a entender, sin ningún tipo de dudas, que va a admitir la acusación fiscal, a pesar de los argumentos propuestos como excepciones, sin ni siquiera haber escuchado a la defensa en la celebración de la audiencia correspondiente, adolece del vicio de incongruencia omisiva,
provocando al mismo tiempo, un claro detrimento al principio de igualdad entre las partes, al valorar única y preferentemente y fuera de la oportunidad legal la pretensión del Ministerio Público, lo que demuestra no solo el desinterés de la precitada administradora de justicia de efectuar la Audiencia Preliminar, sino también su parcialidad por una de las partes.
(…)
Por último debo indicar a esta Sala que, la ciudadana jueza recusada tenia pleno conocimiento de que mi cónyuge (Cristina Paz) no se presentaría a la audiencia preliminar para la fecha 04-03-09 a las 11.00 a.m., por las siguientes razones: La ciudadana jueza recusada para la fecha del 04-03-09, segunda oportunidad para llevarse a efecto la audiencia tenía pleno conocimiento de que mi cónyuge Cristina Paz, se encontraba debidamente notificada y a la vez, conocía la firme intención de Critina, en no acudir a la audiencia preliminar (acto potestativo de la presunta víctima) ni a ningún otro acto, por razones estrictamente familiares y sobre todo por la situación en que estaban pasando nuestros niños; conforme se desprende del escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2009 por ante URD del alguacilazgo por mi propia cónyuge, el cual se explica por si solo.
DEL PETITUM
Por los motivos indicados con anterioridad, solicito respetuosamente (…) declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN en contra de la ciudadana MANUELA ALVARADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
La Profesional de la Derecho MANUELA ALVARADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Con respecto a los hechos que el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-7.971.752, en su carácter de imputado fundamenta su RECUSACIÓN, esta Juzgadora debe hacer la siguiente aclaratoria: En primer término no es cierto que el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 11-02-09, fue realizado con el objeto de dilatar o por un desinterés en el procedimiento, sino todo lo contrario, el diferimiento de dicha audiencia se realizó en resguardo de los derechos del imputado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código orgánico Procesal Penal, ya que tomando como premisa las alternativas a la Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa, la Suspensión Condicional del Proceso, es de imperativo cumplimiento la aceptación por parte de la víctima y su opinión favorable, conjuntamente con la del Ministerio Público. Siendo estos los alegatos de la Representante fiscal, compartido por esta juzgadora. Insistiendo en todo momento el imputado que la razón de la inasistencia de la victima obedecía a que ya las desavenencias matrimoniales que originaron la denuncia y por ende el proceso penal en su contra ya estaban resueltas.
Por otra parte no es cierto que estuviera parcializada por alguna de las partes, ya que mi función es ejercer el Control Judicial del Proceso y velar por la regularidad del mismo, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales de las personas sometidas a los procesos penales.
Con relación al diferimiento de la audiencia preliminar realizada en fecha 04-03- 2009, no es cierto que fue decretado por dilación procesal, ni por desinterés o parcialidad por algunas de las partes, ya que dicho diferimiento se decretó en virtud de que no constaba en actas, el resultado de la Boleta de Notificación practicada a la víctima de autos, razón por la cual, no le constaba al tribunal que la misma hubiese sido efectiva. La Juez recusada recibió llamada telefónica por parte de la Dra. Haide Paz, hermana de la víctima quien manifestó que la ciudadana Cristina Paz asistiría a la audiencia en su compañía. Siendo esto tomado en consideración por esta juzgadora a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aí (sic) como también, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 120 .7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no es cierto que esta juzgadora instó al imputado de autos a acogerse a la admisión de hecho como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en fecha 04-03-09 las partes, solicitaron al tribunal previa a la celebración de la audiencia preliminar, hablar con la juzgadora para plantear los posibles escenarios a ventilarse en dicha audiencia, vale decir, las diferentes opciones procesales aplicables al caso. En este sentido quien suscribe el presente informe conjuntamente con la Representación Fiscal informó al imputado en presencia de sus defensores sobre las instituciones procesales expeditas para la resolución del conflicto. Sin que ello significare como erróneamente lo asumió el imputado de autos, que el tribunal le instaba a asumir una determinada postura procesal. En este orden de ideas en dicha reunión tanto la defensa como el imputado manifestaron a viva voz al tribunal y a la representación fiscal que la víctima ciudadana Cristina Paz ya no tenia ningún interés en asistir y continuar con el proceso debido al escrito presuntamente interpuesto por la misma, en fecha 02-03-09. (…). En este sentido esta juzgadora es del criterio, en aras de garantizar la legalidad y la transparencia de los actos procesales, que tales argumentos referidos en el mencionado escrito, igualmente deben ventilarse en el acto de audiencia preliminar, máxime cuando la novísima ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no establece el agotamiento de una gestión conciliatoria como si existía en la Derogada ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, instrumentos legales que confunden el imputado y la defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-7.971 .752, actuando en su condición de imputado en la presente causa, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito (…) se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada…”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL FIJADA
Esta Sala en virtud de la fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar las testimoniales promovidas, deja constancia que no habiendo asistido al acto, los testigos promovidos por el recusante, se observa que los mismos, son los abogados defensores del recusante, quienes tienen interés directo en las resultas de la incidencia, razón por la cual se prescinde de su evacuación, y se pasa a resolver el fondo del escrito, con lo alegado en actas.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala, que el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, señala como argumento central de su escrito de Recusación que es injustificado el motivo que invocó para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar en fecha 11 de febrero de 2009, según afirmó el tribunal, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ incompareció en su calidad de víctima, todo ello en detrimento de la economía y celeridad procesal, de la Constitución de la República y del propio artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que supone la celebración del referido acto dentro de los diez días siguientes a la fecha de la acusación, es decir 21-01-2009 y por el hecho de haber adelantado opinión, al inquirir al imputado, antes de la celebración formal de la audiencia preliminar, a manifestar si admitiría los hechos, dando por sentado de manera apriorística, que admitiría la acusación presentada por el Ministerio Público sin ni siquiera analizar el contenido de las excepciones opuestas por mis abogados defensores, que inciden sobre la inadmisibilidad de la misma.
El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación. En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será, mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
A este tenor, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:
“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.
Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, fundamenta su recusación en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, lo cual afecta sus intereses procesales como parte imputada en el proceso penal que se le sigue, y que ha originado la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en su respectivo escrito, fundamenta su recusación en el hecho de que la Juez emite opinión jurídica respecto del asunto sometido a su conocimiento y pone en evidencia la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad que debe guardar en la causa que ha sido llamado a conocer; ya que supuestamente ha adelantado opinión, al inquirir al imputado, antes de la celebración formal de la audiencia preliminar, a manifestar si admitiría los hechos, dando por sentado de manera apriorística, que admitiría la acusación presentada por el Ministerio Público sin ni siquiera analizar el contenido de las excepciones opuestas por mis abogados defensores, que inciden sobre la inadmisibilidad de la misma, dejando con ello evidenciado, en su criterio, que la Juez emitió opinión sobre el fondo de la controversia.
Al respecto, esta Sala, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; estima que los mismos deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna de las causales invocadas, dado que de las actas no se comprueba que efectivamente nos encontremos ante alguna de las causales invocadas por el recusante, que hagan procedente el presente recurso, aunado el hecho de que la a quo manifestó en su Informe que informó al imputado en presencia de sus defensores sobre las instituciones procesales expeditas para la resolución del conflicto, sin embargo indica que el imputado erróneamente asumió que el Tribunal le instaba a asumir una determinada postura procesal; y de las actas de diferimiento no se evidencia ninguna actividad que inste al mismo a realizar la admisión de hechos pues solo se limitan a diferir el acto.
A este tenor, en lo que respecta a la causal referida a que la Juez recusada había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, puede ocurrir, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de Abril de 2004, señaló lo siguiente: “ (…) En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza... cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara.(…)”. Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. (Omissis)”.
Por otra parte quiere dejar sentado la Sala respecto a la procedencia de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva, la existencia del motivo invocado, es decir, que conste correspondencia entre el medio y el hecho a probar, lo cual no se dio en el presente caso en razón de que el recusante no aporto prueba alguna que corrobore sus afirmaciones, desprendiéndose de las actas que la actuación de la recusada ha sido acorde con la Ley procesal y en aras de garantizar los derechos a todas las partes.
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de la Jueza (ordinal 8°), constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la Ley, esté debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias éstas que de igual manera, tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, todo lo cual en modo alguno, pueden despertar alguna sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Juez, a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.
En este sentido, considera esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el recurrente, pues el argumento sobre su supuesta afirmación; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de Juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, no comportando dicho pronunciamiento adelanto de opinión respecto de lo que deba decidir en juicio.
Por tanto, en virtud de la falta de pruebas de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción en autos capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Juez A quo, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad del Juez de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia. En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en contra de la Profesional del Derecho MANUELA ALVARADO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.971.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en contra de la Profesional del Derecho MANUELA ALVARADO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PAZ ESCOBAR.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S) Juez de Apelación/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 192-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria