REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2009-000430








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.351, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MARIO LÓPEZ ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL TROMPIZ CONTRERAS y RAFAEL SEGUNDO RINCÓN RIVERO, contra la Decisión N° 1196-08, dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los referidos imputados por la comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR TRUJILLO, y la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN O COMPRA DE GANADO, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR TRUJILLO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor de autos, abogado ALEXANDER AGUILAR, se verifica que el mismo, solicita en su escrito, lo siguiente:

“…en relación al hurto de ganado mayor se pidió el sobreseimiento a través de una excepción tal y como está establecido en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en relación a ese delito se suscribió un acuerdo reparatorio en fecha 07 de mayo del año 2007 y al cual se le dio cumplimiento en fecha 07 de junio del mismo año 2007, por lo que procedía posterior a esto era una extinción de la acción penal lo que no fue declarado de esta manera en la audiencia preliminar, es por este motivo que recurro en nombre de mi (sic) representado (sic) a ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión producida por este Tribunal. De igual manera en cuanto al delito de extorsión se le solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público en la fase de investigación no logró demostrar que los trazos escriturales no pertenecían a mis representados…se solicitó…rueda de reconocimiento y nunca se llevó a efecto debido a la incomparecencia de las víctimas y una vez obtenidos estos resultados infructuosos, aún así el Ministerio Público acusó por este delito lo que resulta ilógico y contradictorio ya que la víctima había suscrito ya un acuerdo reparatorio con mis representados por lo que podríamos apreciar claramente que la acusación penal interpuesta por el Fiscal Veinte (sic) del Ministerio Público contiene una ilogicidad manifiesta; además no hubo pronunciamiento por parte de la Jueza en cuanto a la solicitud del sobreseimiento solicitada. Es debido a todo lo antes expuesto que en nombre de mis defendidos le solcito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer este recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil sea declarado con lugar el mismo y decrete el sobreseimiento de la causa…”. (Destacado de esta Alzada).


Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TROMPIS CONTERAS (sic) RAFAEL SEGUNDO RINCÓN RIVERO…CARLOS MARIO LÓPEZ ARISMENDI…por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN O COMPRA DE GANADO…EXTORSIÓN…se declara con lugar la excepción opuesta del artículo 28 ordinal 5° (sic) en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, por cuanto se celebró entre las partes Acuerdo Reparatorio el cual fue cancelado por completo…”. (Destacado de este Tribunal).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado ALEXANDER AGUILAR, presenta escrito recursivo, en el cual, reproduce los alegatos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, referidos a la declaratoria por parte del Juzgado a quo, de la extinción de la acción penal por el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, así como el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de EXTORSIÓN, pues a su juicio, la acusación no logró demostrar la participación de sus representados en los hechos, resultando dicho escrito acusatorio contentivo de una ilogicidad manifiesta, por lo que solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, dicte el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que con relación al alegato de la defensa recurrente referido a la ilogicidad manifiesta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, al no haber demostrado ésta que “los trazos escriturales no pertenecían a [sus] representados”, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Por lo que, en atención con el criterio explanado, la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, entre otros, de la cual solicita la defensa el sobreseimiento, por no estar demostrada la participación de sus defendidos en el hecho, es materia propia del juicio oral y público, que devenida de esa admisión decretada por el Juzgado a quo, hace forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del referido alegato planteado por el defensor recurrente, abogado ALEXANDER AGUILAR. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con respecto al argumento del recurrente de autos referido a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de la extinción de la acción penal en el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, esta Sala de Alzada lo considera ADMISIBLE toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Así, una vez analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, en su carácter de defensor privado los ciudadanos CARLOS MARIO LÓPEZ ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL TROMPIZ CONTRERAS y RAFAEL SEGUNDO RINCÓN RIVERO, con relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por el delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de autos, únicamente con relación a la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de la extinción de la acción penal en el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, en su carácter de defensor privado los ciudadanos CARLOS MARIO LÓPEZ ARISMENDI, JOSÉ RAFAEL TROMPIZ CONTRERAS y RAFAEL SEGUNDO RINCÓN RIVERO, con relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por el delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de autos, únicamente con relación a la denuncia referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia, acerca de la extinción de la acción penal en el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, todo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 186-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000430
JFG/lmrb.-