REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2006-002577
Asunto VP02-R-2009-000343







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN y CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, contra la Decisión N° 022-09, de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó órdenes de aprehensión en contra de los acusados ARMIN ARTEAGA DURAN y CIRO GONZÁLEZ MANZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados en mención a la última audiencia del juicio oral y público, seguido en ese Juzgado de instancia en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84.3 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO y EL ORDEN PÚBLICO, y el otorgamiento de copias cerificadas a la representante de la víctima en la causa; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

El defensor de los ciudadanos ARMIN ARTEAGA DURAN y CIRO GONZÁLEZ MANZANO, apela de la decisión ut supra identificada, refiriendo que la mencionada decisión no analizó adecuadamente la situación que se le puso de manifiesto, ya que de manera inmotivada procedió a decretar órdenes de aprehensión en contra de sus defendidos, haciendo uso inadecuado de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podía decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando ya existía un pronunciamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de sus representados, debiendo además analizar si la incomparecencia de los ciudadanos ARMIN ARTEAGA y CIRO GONZÁLEZ era injustificada o no, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo igualmente de motivación el fallo recurrido, amén que no indicó las razones por las cuales otorgaba copias certificadas de las órdenes de aprehensión a la apoderada judicial de la víctima, abogada LESLIE MORONTA, a pesar de la oposición de esa defensa al otorgamiento de dichas copias, ya que el Tribunal de instancia es el encargado de hacer llegar las órdenes de aprehensión a los diferentes cuerpos policiales.

Observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 30.03.09, se inició por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las doce horas treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), audiencia oral y pública, en el juicio seguido a los acusados ARMIN ARTEAGA DURAN y CIRO GONZÁLEZ MANZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84.3 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO y EL ORDEN PÚBLICO, de acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en la cual, el Juzgado de instancia, vista la incomparecencia de los acusados de autos, quienes de acuerdo a lo expresado por el abogado defensor, JESÚS INCIARTE, no podían ser localizados, y atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitud ésta que fue acogida por la apoderada de la víctima, procedió a decretar órdenes de aprehensión a los ciudadanos ARMIN ARTEAGA y CIRO GONZÁLEZ: decisión contra la que fue ejercido recurso de apelación, por parte de la defensa de autos, por las razones expresadas más arriba.

Ahora bien, esta Sala de Alzada estima en señalar que, con respecto a este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:

“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003). (Negritas de esta Alzada).


Adminiculado a la máxima respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los defensores del imputado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Fallo No. 938 del 28.04.2003). (Destacado de la Sala).


Criterio éste reiterado, por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así:

“De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)”. (Sentencia N° 2143 de fecha 01.12.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas de este Tribunal).

Y es que tal circunstancia además deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (El resaltado es nuestro).

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN y CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN y CIRO ARTURO GONZÁLEZ MANZANO, contra la Decisión N° 022-09, de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó órdenes de aprehensión en contra de los acusados ARMIN ARTEAGA DURAN y CIRO GONZÁLEZ MANZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados en mención a la última audiencia del juicio oral y público, seguido en ese Juzgado de instancia en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84.3 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO y EL ORDEN PÚBLICO, y el otorgamiento de copias cerificadas a la representante de la víctima en la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” y 450 ejusdem, y en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 185-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000343
JFG/lmrb.-