REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002465
ASUNTO : VP02-R-2009-000204


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Ángel Méndez y Jorge Luis Paz Carruyo, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 0325-09 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó en la audiencia de presentación la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego hecha al imputado Adulfo Marín Quintero.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho José Ángel Méndez y Jorge Luis Paz Carruyo, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señalan los recurrentes, luego de hacer una narrativa de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión que el ciudadano Adulfo Marín Quintero, fue presentado por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 83 Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y artículo 277 del Código Penal.

Sin embargo, era el caso que el Juez A quo luego de declarar con lugar la solicitud de medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público desestimó la calificación en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando para ello que el arma incautada al imputado era una escopeta, lo cual no requería del permiso otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), sino de empadronamiento y lo que acarrea es una sanción administrativa.

Manifiestan, que la exclusión del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego en los términos expuestos por la recurrida pone de manifiesto la existencia de un vicio de inmotivación en la decisión recurrida, pues no señala razones que permitan entender por qué de la exclusión del aludido delito precalificado, pasando seguidamente a transcribir extractos jurisprudenciales en relación al vicio de inmotivación, para luego agregar, que cuando el juzgador afirma que lo procedente era una sanción administrativa desconoce normas de nuestro ordenamiento jurídico como lo son los artículos 272, 273 y 277 del Código Penal y el instructivo de Armamento de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, cuyos contenidos igualmente pasó a transcribir.

Refieren que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación en la cual se requiere practicar una serie de diligencias como lo era la experticia al arma incautada lo cual no había sido considerado por el A quo, aunado a que no se entendía cómo el Juzgador da por acreditada la comisión de un hecho punible, para luego señalar que desestima la imputación fiscal, por cuanto el mismo merece una sanción administrativa, situaciones estas que ponían en evidencia la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación fuera admitido, se anulara la decisión recurrida y se mantuviera la medida de coerción personal decretada.

Se deja expresa constancia que la Defensa del imputado no ejerció la contestación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de los apelantes la misma se encuentra inmotivada, aunado a que la desestimación de la imputación Fiscal por el delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego conculcaba los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida y violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, por cuanto el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales desestimó la imputación Fiscal hecha al ciudadano Adulfo Marín Quintero, por el delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la decisión impugnada señaló:

“…Asimismo declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (ESCOPETA) ya que estas (sic) efectivamente no requieren de (sic) permiso otorgado por (DARFA) (sic) sino de empadronamiento, y lo que acarrea es una sanción administrativa…”.

De la anterior transcripción, observa esta Sala que si bien es cierto la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa en el sentido de que la desestimación de la imputación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como lo sostienen los recurrentes no está acompañada de un análisis exhaustivo de razones de hecho y de derecho que apoyen el referido punto de la decisión; no obstante, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida expresa de manera clara y concreta que la desestimación de la imputación fiscal en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, obedecía al hecho de que el arma incautada al imputado era una escopeta, lo cual a su juicio no requería del permiso otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), sino de un empadronamiento otorgado por la Primera Autoridad Civil del Municipio, cuya ausencia sólo acarreaba una sanción de tipo administrativa.

Siendo ello así, debe señalarse que lo exiguo de la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación ésta que no es la de autos; toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar como se señalara ut supra, cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la entrega que se le había solicitado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC00574 de fecha 27 de julio de 2007, que reitera criterios jurisprudenciales anteriores, ha señalado:

“…Visto que el formalizante sostiene que el sentenciador incurrió en generalidades en cuanto a lo aseverado por los testigos, oportuno resulta mencionar que en cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.
En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002 (...) “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse... Conforme al citado criterio y a los señalamientos previos debe concluir la Sala en que la recurrida no se encuentra inmotivada. De modo que sí el formalizante no está de acuerdo con las razones que le llevaron al juzgador a valorar las testimoniales como lo hizo, el fundamento de su denuncia ha debido ser de distinta naturaleza…”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto, ha sostenido lo siguiente:

“… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…”. (Sentencia Nro. 157 de 13.02.2003).

Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 1562 de fecha 20.07.2007, precisó:

“...Además, aun cuando la parte actora consideraba que esa decisión era inmotivada, se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora...”.

No obstante lo anterior, debe precisar esta Alzada, que la existencia de motivos exhaustivos, suficientes o sencillamente exiguos –como ocurre en el caso de autos-, que permitan entender cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que en su respectiva oportunidad ha esgrimido el juzgador, para fundar su decisión; no necesariamente presupone el apego a derecho de lo decidido, pues puede suceder que los motivos que se esgrimen para fundar el fallo (salvo los contradictorios) pese a que ab inicio explican las razones consideradas por el juzgador para adoptar en uno u otro sentido su decisión excluyendo de esta manera el vicio de innmotivación. Sin embargo los mismos pueden presentar un desatino de tipo jurídico, que haga igualmente nula la decisión, ya sea por un error en la tramitación del procedimiento que pauta la ley y que le precedió a la emanación del fallo error in procedendo; o bien por un error en la aplicación de las normas de derecho a la situación de hecho que se encuentra acreditada en el expediente, en este último caso hablamos de un error in judicando.

Este último supuesto, es precisamente el que se observa en la decisión recurrida, pues estima esta Alzada, que la desestimación que hiciera el A quo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, bajo la consideración de que se trataba de una escopeta que requería empadronamiento y no permiso de porte, lo cual arrastraba una sanción de tipo administrativa; constituye un yerro en la aplicación del derecho frente a los hechos que estaban acreditados en las actuaciones preliminares.

Ello se afirma así, por cuanto encontrándose la presente investigación en sus actuaciones preliminares, era prudente mantener la precalificación jurídica que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego había dado el Ministerio Público, pues al momento de llevarse la audiencia de presentación, no constaba en autos una experticia de reconocimiento hecha al arma incautada, que permitiera acreditar de manera definitiva, que efectivamente el arma incautada se trataba de una escopeta; para poder así, conforme lo señaló el juzgador afirmar que tratándose de una escopeta no se requería el permiso de porte, sino de un empadronamiento otorgado por la primera autoridad civil.

Es precisamente en atención a ello, que esta Sala de manera reiterada ha sostenido que la calificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente de la investigación tienen un carácter provisorio, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. (Vid. entre otras sentencia No. 401 de fecha 29.11.2007).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, deben señalar estas juzgadoras que igualmente el argumento de que al tratarse de una escopeta la misma no requería del permiso de porte otorgada por la autoridad competente en este caso la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); constituye un yerro igualmente de tipo jurídico en la aplicación del derecho a los hechos contentivos en las actuaciones preliminares, es decir, un error in judicando; pues aún y cuando la escopeta no constituye un arma de guerra, por lo cual no le es aplicable lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; la escopeta constituye un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, la cual con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme publicada en Gaceta Oficial No. 37.509 de fecha 20.08.2002, lo es, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), conforme lo prevé sus artículo 3 y 4, que expresamente señalan:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.

Siendo ello así, resulta evidente que la conclusión a la que llegó el Juzgador de Instancia, al desestimar la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, además de prematura por lo inicial de la investigación e incluso ligera, pues no contaba con la experticia de mecánica y de reconocimiento hecha al arma incautada que le permitiera determinar que en realidad se trataba de una escopeta; es igualmente desacertada, pues aún cuando se trate de una escopeta, las mismas son armas de fuego que no están exceptuadas de la permisología correspondiente para su porte o detentación, siendo necesario para ello, cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, que prevé el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, que al efecto ha dictado la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.

Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 155 de fecha 16.04.2007 ha precisado:

“...El recurrente basó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 277 del Código Penal.
Para fundamentar su denuncia expresó que:
“… El sentenciador incurrió en violación de la Ley (…) en razón que en la recurrida (…) confirmaron la sentencia del Juzgado de Juicio del Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en contraposición a los argumentos sostenidos por la defensa en su escrito de apelación (…) ‘en cuanto al segundo vicio denunciado, respecto a la violación de la ley por haber condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando se trata de un arma que no es de prohibido porte’.
(…) el fundamento de la apelación y del presente recurso, es que el arma en cuestión no requiere de un porte legal expedido por la autoridad competente, para usarla y detentarla (…) se ratifica en el presente escrito, la escopeta utilizada en el hecho, según se desprende del informe del experto, no constituye la transgresión del artículo 277 del Código Penal, en virtud de que esta se encuadra dentro de las señaladas en el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al no estar estas armas (sic) dentro de los tipos que consagra la expresada ley en su artículo 9 (…) mal podría ser condenado mi defendido por Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento al artículo 277 del Código Penal, erróneamente aplicado…”.
Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:
(...)
Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:
(...)
Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia acreditada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico: “…fue una escopeta marca Mamola, Calibre 410…”. Lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.
Además de esto, la Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (anteriormente transcrito) establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.
Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armad a Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.
Por lo tanto, en la presente causa, se evidencia, tal y como lo estableció el Tribunal de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, que los hechos probados y acreditados en juicio, encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se considera ajustada a derecho tanto la decisión de primera instancia, como la sentencia recurrida y por ende se declara sin lugar la presente denuncia...”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que la desestimación de la imputación hecha al ciudadano Adulfo Marín Quintero; constituyó un error in judicando, que en este caso obedeció a la errónea interpretación de los artículos 277 del Código Penal, artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme; lo cual en definitiva cercenó los derechos a la defensa y al debido proceso que en este caso asisten en este caso al Ministerio Público.

Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y al Debido Proceso, que en este caso asisten al Ministerio Público, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al desestimar la imputación que provisionalmente había realizado el Ministerio Público al ciudadano Adulfo Marín Quintero, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; restringió el ejercicio de la acción penal, que corresponde al ente fiscal respecto del aludido delito.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Ángel Méndez y Jorge Luis Paz Carruyo, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 0325-09 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó en la audiencia de presentación la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego hecha al imputado Adulfo Marín Quintero; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la desestimación de la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, provisionalmente hiciera en audiencia de presentación el Ministerio Público en contra del imputado ut supra identificado, manteniéndose a los efectos de la presente investigación, la precalificación por el aludido delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Ángel Méndez y Jorge Luis Paz Carruyo, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 0325-09 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó en la audiencia de presentación la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego hecha al imputado Adulfo Marín Quintero; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la desestimación de la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, provisionalmente hiciera en audiencia de presentación el Ministerio Público en contra del imputado ut supra identificado, manteniéndose a los efectos de la presente investigación, la precalificación por el aludido delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 182-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000204
NBQB/eomc