REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-010443
ASUNTO: VP02-R-2009-000182


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, presentado por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.295, obrando con el carácter de defensora privada del acusado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, contra Sentencia N° 007-09, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES ROSALES SÁNCHEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándonos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, signada bajo el Nº 065-09, en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral respectiva, para el día 03-04-09, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, superadas las causas que dieron lugar al diferimiento de la audiencia, se procedió a celebrar la misma, con la presencia de la defensa YAZMIN URDANETA OLMOS, así como del acusado de autos RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, no asistiendo al acto el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. DEL RECURSO INTERPUESTO.-

La defensora del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, abogada YASMIN URDANETA OLMOS, presento escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, alegando los siguientes argumentos:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos denunció la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando que el fallo se encuentra totalmente inmotivado, por cuanto la recurrida se limitó en el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, a realizar una enunciación taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporados durante el debate, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos y sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión, infringiendo de esa manera los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere igualmente, respecto al testimonio de la víctima MARÍA DOLORES ROSALES SÁNCHEZ, que la recurrida lo acoge como un elemento probatorio esencial, cuando el sólo dicho de la misma, no es una prueba suficiente para condenar al acusado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que la valoración de las pruebas, debe hacerse de manera individual y conjunta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, era necesario que la recurrida analizara, comparara y concatenara cada uno a uno de los medios de prueba practicados.

SEGUNDO: Denuncia la recurrente, violación del numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la recurrida en el capitulo referido a las penas, no hizo la dosimetría correcta de la aplicación de la pena, ya que, condenando por el delito mas grave el cual prevé una pena de diez (10) a veintidos (22) meses, y en aplicación del termino medio, correspondería la pena a dieciseis (16) meses de prisión, por lo que, con la sumatoria de la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, relativo a la concurrencia de delitos, el cual sería veinticuatro (24) meses, la pena en concreto resultaría en un total de dos (02) años de prisión, y no como lo indica la recurrida cuando condena a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

PETITORIO: Requiere la defensa del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que realizó el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por el Representante del Ministerio Público.

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó mediante Sentencia N° 007-09, al ciudadano, RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES ROSALES SÁNCHEZ, imponiéndole una pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que ha sido presentado recurso de apelación contra la Sentencia N° 007-09, emitida por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES ROSALES SÁNCHEZ, al considerar la recurrente de autos, básicamente lo siguiente: 1) falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo se encuentra totalmente inmotivado en virtud de que la recurrida, se limitó en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, a realizar una enunciación taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporados durante el debate, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos y sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo para pronunciar la decisión dictada, infringiendo los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) La violación del numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no aplicar correctamente la recurrida la dosimetría correcta de la aplicación de la pena, en virtud de los delitos imputados.

Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, esta Sala de Alzada, pasa analizar la primera denuncia realizada por la apelante, la cual esta dirigida específicamente contra la motivación del fallo.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con el requisito establecido, no sólo en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados”, y la exposición concisa de los “Fundamentos de hecho y de derecho”; sino también, en el requisito establecido en el numeral 2 del referido artículo, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

En efecto, en lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, precisa esta Sala de Alzada, que el mismo va referido a la obligación que tiene el Juez de Instancia de establecer en su sentencia, una síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; lo cual se logra mediante el examen crítico y racional de todos los medios de prueba que son puestos a su disposición, lo que de ninguna manera comporta la trascripción íntegra de la acusación, del escrito de descargo; o como ocurrió en el presente caso la transcripción de lo ocurrido durante el debate a partir de su inicio, junto con las testimoniales recepcionadas en el contradictorio, y los interrogatorios acontecidos en las respectivas audiencias orales constitutivas del juicio.

En relación con el presente requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 018 de fecha 21.01.00, ha precisado que:
“…el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica…”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, conforme se observa de la decisión recurrida, el presente requisito no se cumple en ella, pues de una parte, en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, la Jueza a quo, no efectuó la síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, no fijó los hechos objeto del juicio, antes bien, pasó a realizar un resumen de lo acontecido en el debate desde su inicio, ello es a relatar el orden en el que intervinieron las partes y los principios y garantías que re revistieron el acto, toda vez que se cumplieron con las formalidades de rigor para su celebración, así como a trascribir las testimoniales recepcionadas en el debate oral y los interrogatorios operados en el mismo, lo cual lejos de constituir un resumen de los hechos que dieron origen al juicio, se constituye en un resumen del desarrollo de la audiencia de juicio en sí mismo, y una copia del contenido de las actas de debate.

Tal circunstancia se evidencia de la siguiente transcripción:

“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
…Omissis…
En esa misma fecha 26/02/2009, el representante del Ministerio Público Abogado. JUAN CARLOS MUNTANER, quién expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano (sic) RAFAEL ALEJADRO (sic) MUÑOZ VILLALOBOS, por estar incurso en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, (previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por ante el tribunal de control correspondiente. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión del hecho punible antes referido, con los elementos de convicción.
Seguido el acto se le concedió la palabra a la Defensora Privada, YASMIN URDANETA OLMOS, quien refuto (sic) los argumentos planteados por el representante del Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido, agregando que el Ministerio Público no probó que su defendido cometió los delitos por los cuales se le acusa. La defensa ratificó los alegatos que consignara en su debida oportunidad y solicita una sentencia absolutoria para su defendido.
Posteriormente…Omissis… se admitieron las siguientes pruebas testimoniales en su totalidad …Omissis…
PRUEBAS TESTIMONIALES
…Omissis…
PRUEBAS DOCUMENTALES
…Omissis…
Después de las exposiciones iniciales de las partes y siendo admitidas las pruebas anteriormente descritas y siendo declarado ABIERTO EL JUICIO A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron llamados a la sala los expertos, expertas, testigos y testigas promovidos por las partes,
Correspondiéndole en primer lugar, a la ciudadana MARINA TERESA PRADO PORTILLO…Omissis… “ soy vecina de la señora, y ella me pidió el favor de que fuera testiga, nosotras nos dimos cuanta por la vecina del lado y allí fue cuando supimos que ella era la esposa del señor, eso empezó cuando el carro se rodó y como a las once sentimos el pleito, y nosotros nos dijimos que él le había golpeado, porque escuchamos la gritadera, y como el siempre anda armado nadie se quiso meter, y nosotras vimos que cuando ella salio (sic) se colocó la mano en el abdomen, de allí quedamos en llamarla, al otro día la vimos y le preguntamos, después de eso fue que nos hicimos amigas, porque nosotras nunca la habíamos visto a ella, allí había otra mujer, después fue que nos enteramos que ella era la que vivía allí, porque él estaba con otra“….”

…Omissis… ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ en su carácter de (VICTIMA),…Omissis…expuso: “ la relación terminó 20-12-07, cuando yo le hable del caso que él tenia en el tribunal, yo no sabia (sic) que era, a él le llagaban boletas y yo investigue y me entere que tiene una causa, yo hable con mi jefe por el delito del que se trataba que era un secuestro y el me dijo que hiciera lo que tenía que hacer, yo lo ofendí, si le dije que era un secuestrador, y era a su novia la que habían secuestrado, yo le dije, que podía esperar para mi (sic), que apenas tenemos un año de relación, si yo lo ayudaba a él porque ellos tienen un sueldo bajo, y si lo insulte en ese sentido porque yo no podía vivir con un delincuente y tuve miedo y nos agredimos verbalmente y yo lo (sic) dije yo me voy, todo era por el secuestro de su novia y cuando digo que me voy él me agarra por el pelo y me metió el arma en la boca y que si yo lo involucraba a él, él me mataba a mi (sic) y no me dejo (sic) sacar nada, me fui (sic) con la bebe y todo lo de valor lo perdí y después al otro día era su enemiga y el creyendo que yo lo (sic) podía hundirlo y es a raíz de eso que me voy para mi casa y después me entere que se había mudado, en esa fecha no me fui (sic) porque muere mi hermano y el aprovecho esa situación y metió a una mujer y no pude entrar a la casa y de FONDUR me llaman para que ocupe la casa y le exigen a él que habrá (sic) la casa y ellos abrieron y sacaron fotos y lo sancionaron y cuando él se entera de que FONDUR me autoriza (sic) a entrar a la casa, el día 26 entro (sic) a mi casa y veo que el viene en un carro blanco y lo estaciona en la casa del lado y yo me encierro y escucho que llaman a Rafael como si le hubieran robado el carro y era que el carro se había rodado y nos volvimos a meter y en la casa, él quito todos los vidrios y destrozaron (sic) el lavadero, y cuando voy al baño me dice o te cansas tu (sic) o me canso yo y le dije que me soltara que iba a llamar a Poli Maracaibo (sic) y me arrecosto (sic) a la pared que da con la casa del lado y la señora supuestamente no ha querido declarar y se escuchaba el grito, el (sic) me golpeo en las partes y le dije que me pegara en la cara y me decía huevona y le dije que iba a gritar y me metió la pistola en la boca, y yo salí así, no conocía a nadie, nadie se quiso meter y al otro día me sentí mal ellas me dijeron que lo denunciara y de allí fui a declarar al Ministerio Público y tengo tres testigos y otros no lo hacen porque él fue a amenazar y eso ha hecho que no tenga casi testigo y la gente me dice ahora, que si quiero que ellos vengan como testigos y esa no era la primera vez que me golpeaba”…Omissis…
…Omissis… testiga promovido (sic) por la Fiscal del Ministerio Público, DRA HILDA LING YANEZ,…Omissis…Seguidamente le fue expuesto el informe médico a fin de que verificara su firma. Seguidamente la Jueza profesional le pregunta ¿reconoce su contenido y firma? CONTESTO: si. y expuso: se valoro (sic) una contusión, un golpe, no un hematoma, sino un morado verdoso y en la caras interna del muslo y se pueden decir que son lesiones leves y sanan en ocho, las cuales fueron producidas por un objeto contundente…Omissis…
…Omissis…ciudadana MARIA MERCERDES GONZALEZ RIVAS…Omissis…y expuso.” Una noche sentí porque estábamos esperando que llegara el agua y vimos que se rodó el carro de señor (acusado), y varias personas nos dimos cuenta y en el transcurso de no se cuanto tiempo, escuchamos ruidos, golpes y las que quedábamos en la calle, íbamos a ver porque se escuchaba ruido, pero una de las vecinas dice que el señor Rafael, siempre andaba armado y nosotras preocupadas ya que hay varias vecina (sic) que le ha pasado y luego vimos a María con las manos en el abdomen y nosotros íbamos a verla y ella se encerró sería por pena y nosotras no fuimos ya que habían niños.
…Omissis…Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL…Omissis… y expuso…Omissis… Se evalúo a la ciudadana María Dolores y ante a las preguntas que se hace, ella respondió porque estaba allí, se constato (sic) a través de la evaluación que es temerosa, desconfiada, preocupada por la situación y sensible ante las criticas (sic), presento (sic) malestar psicológico; sentimientos de miedo y dificultada (sic) para concentrarse…Omissis…
…Omissis…
En esa misma fecha 12 de Febrero de 2009, se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales por previo acuerdo entre las partes fueron agregadas a la causa prescindiendo de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- Denuncia…Omissis…
2.- Medida de Protección y Seguridad de fecha 28-03-08 otorgada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, constante de (01) folios.
3.- Exámen (sic) Médico Legal No.9700-168-2234-08, de fecha 10-04-08, suscrito y practicado por la experta médica-forense DRA. HILDA LING YANEZ, constante de (01) folios.
4.- Exámen (sic) Médico Legal (Psicológico), suscrita y practicada por la Psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL, constante de (0) folios.
5.- Acta de Imputación, de fecha 14 de abril de 2008 realizado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
…Omissis…
Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas partes tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS…Omissis…” (Resaltado propio).


Es así como se observa, que la Jueza de instancia no cumplió con la obligación de realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, lo cual, insiste en ello esta Alzada, no puede estar constituido por un resumen de lo acontecido en el debate, antes bien, dicho requisito corresponde a los hechos contenidos o narrados en el escrito acusatorio que dieron lugar al proceso, los cuales fueron denunciados por la víctima, y que dieron origen a la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se corrobora que el fallo impugnado no contiene dicha enunciación, que constituye un requisito necesario de la sentencia, tal como lo establece el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación a la denuncia presentada por la recurrente, referida a la falta de motivación de la sentencia, por no haber establecido ésta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, este Cuerpo Colegiado, del fallo impugnado, verifica en el título denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

“…Omissis…
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Antes de hacer mención de los medios probatorios, que esta Juzgadora considera pertinentes y legales se hace mención a los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública al acusado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ, como son:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Articulo (sic) 39.-…Omissis…
AMENAZA
Artículo 41.-…Omissis…
VIOLENCIA FISICA (sic)
Artículo 42. …Omissis…

Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos acaecidos en fecha 20 de Diciembre de 2007, y que constituyen el objeto de la presente, los cuales se aclararon con los siguientes medios de probatorios.
…Omissis…” (Resaltado propio).

Del anterior extracto sustraído de la sentencia recurrida, constata este Tribunal de Alzada que en la misma, no se explanó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, por cuanto la misma se limitó a transcribir el contenido de los artículos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales descansaba la acusación fiscal, para luego indicar que dichos tipos penales establecían requisitos de procedencia por parte del sujeto activo, para la configuración de los mismos, sin que de manera alguna, fijara los hechos que ese Tribunal, una vez concluido el debate y evacuadas las pruebas efectivamente presentadas por las partes, estimara acreditados, a los fines de subsumir esos hechos en las normas que fueron trascritas.

La Jueza de instancia, se limitó a indicar que quedaron “debidamente acreditados los hechos denunciados en fecha 20 de Diciembre de 2007 y que constituyen el objeto de la presente Sentencia”, sin establecer de forma detallada, cronológica y secuencialmente hablando, los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la celebración del juicio oral y público, en base al principio de inmediación, es decir, no estableció los hechos que el Tribunal acreditó, comprobó, a lo largo del debate oral y público, no debiendo entenderse que la enunciación de lo hechos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, la cual tal como se señaló ut supra, no fue debidamente realizada, corresponda a la acreditación de los hechos que debe realizar el Juez de Juicio en la sentencia dictada.

En tal sentido se observa, que la Jueza a quo transcribió los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin hacer un análisis de los hechos debatidos en el juicio oral y público, ni una concatenación de los hechos con los testimonios y pruebas, a fin de corroborar lo sucedido con los elementos de prueba obtenidos en el debate, manifestando que le otorgaría valor probatorio en el aparte denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, en el cual, valga destacar, procedió a realizar una serie de consideraciones acerca del espíritu de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los Tratados Internacionales suscritos en la materia, para transcribir nuevamente las declaraciones de la víctima, expertos y testigos presentes en el debate, sin realizar el correspondiente análisis de dichos testimonios, ni la concatenación entre sí de cada uno de éstos, para valorarlos según el principio de la apreciación de las pruebas, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, no cumple igualmente con el requisito previsto en el numeral 364.4 ejusdem.

Todos estos razonamientos, además de colocar de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”.

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.
Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)”. Sentencia N° 334 de fecha 08.06.05, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Resaltado de la Sala).

Tenemos entonces, que en el caso de marras, y de a acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados, pues se limitó a transcribir, como ya se apuntó, el contenido de los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin concatenar las pruebas con los hechos ventilados, omisión que trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de establecer la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS sobre hechos que no se acreditaron durante el debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003).

Igualmente, este Tribunal Colegiado observa la falta de motivación en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, ya que la Jueza de Instancia se limitó a señalar, que:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omissis…
En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se observó que el Ministerio Público acusó al Ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física, (previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ…Omissis…
a) El dicho de la víctima y testiga, ciudadana MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ…Omissis…
b) Testimonio de la experta médica forense HILDA LING YANEZ,…Omissis…
c) Con el testimonio de la médica psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL…Omissis…
d) Testimonio de las testigas MARINA TERESA PRADO PORTILLO y MARIA MERCEDES GONZALEZ,…Omissis…
2) Con relación a la imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, este Juzgado Especializado observó, que la comisión de los mismos quedó planamente comprobada, a criterio de esta Juzgadora, el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el acusado. La declaración de la Psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL…Omissis…
3) En cuanto a la Pruebas Documentales. Este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron admitidas en la fase de Control…Omissis…” (Resaltado y subrayado propio).

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa, que evidentemente la recurrida no satisface la fundamentación fáctica y jurídica, que exige el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va referida a la obligación de los Jueces de Instancia de plasmar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación; en tal sentido, el objeto principal de este requisito de la sentencia, es ofrecer a las partes, un control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solamente a través del señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 656, de fecha 15-11-05, en relación al presente punto, precisó:

“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…”.

En este orden de ideas, debe destacarse que si bien conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional “y no discrecional”, razón por la cual, éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Vid Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción el Juez; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino también, a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y, que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 434, de fecha 04-12-03, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para este Tribunal Colegiado, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, resulta forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente del acusado de autos, al no establecer, la enunciación de los hechos objetos del debate así como tampoco, los hechos ciertos que quedaron acreditados para el Tribunal de Instancia, y por los cuales procedió a condenar al ciudadano en mención. Así se decide.

Por último, visto que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia antes analizada, es la nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio por ante un Juez diferente al que dictó la recurrida; esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciada por la recurrente; habida consideración de la nulidad del fallo derivado de la declaratoria con lugar de la primera denuncia presentada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, obrando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS, contra la Sentencia N° 007-09 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES ROSALES SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 007-09, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional, distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada.

CUARTO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS.

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 018-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-010443
ASUNTO: VP02-R-2009-000182
LMGC/lmgc.-