REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003871
ASUNTO : VP02-R-2009-000331

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Enis Tarrifa, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1560-09 de fecha 29 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad plena a los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza, ambos plenamente identificados en autos, quienes fueran imputados en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de mayo de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Enis Tarrifa, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que la decisión impugnada mediante la cual se le otorgó la libertad plena a los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza se encontraba inmotivada, pues el juzgador no había considerado que los imputados en el acto de audiencia de presentación ni en ningún otro momento habían presentado los documentos que les acreditara el derecho de propiedad sobre el vehículo incautado.

Refiere que la defensa no logró demostrar la titularidad en cuanto al derecho de propiedad del bien para que fuese desestimada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, indicando que conforme al artículo 545 del Código Civil, la propiedad era el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, sin embargo tratándose de vehículos automotores, existían normas de carácter administrativo que otorgaban la propiedad, lo cual no se había podido demostrar por los imputados, por ello al juzgador haber dictado su libertad plena emitió una sentencia que carecía de toda motivación, pasando seguidamente a citar doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones judiciales para luego manifestar, que la decisión recurrida conculcaba lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había acatado el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que el criterio seguido por el Juez A quo no se encontraba motivado y ajustado a derecho, pues se había decretado la libertad plena de dos imputados sin considerar los elementos fácticos que rodearon el caso, que se trataba de un procedimiento flagrante, que las pruebas presentadas por la defensa le adjudican propiedad a otro ciudadano sin pasearse por la posibilidad de dictar una medida cautelar menos gravosa.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación, fuera admitido y declarado con lugar, anulándose la decisión recurrida y decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza.


III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho María Isabel Socorro, actuando con el carácter de Abogada defensora de los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su contestación lo siguiente:

Manifiesta la representante de la defensa, luego de hacer una narrativa de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en momentos en que se disponían a retirar el vehículo propiedad del ciudadano Guillermo Daza, explicándole en dicha oportunidad que el vehículo era propiedad de una de las personas detenidas es decir, el ciudadano Guillermo Daza y que el otro ciudadano era su tío quien lo estaba acompañando.

En este orden de ideas, refiere que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que sus defendidos no cometieron hecho punible alguno por cuanto la camioneta incautada era propiedad de uno de ellos, conforme se demostró durante el desarrollo de la audiencia de presentación con los documentos que fueron consignados en original y copias simples lo cual era del conocimiento del Ministerio Público, en tal sentido el recurso de apelación carecía de sustento jurídico y constituía un verdadero fraude procesal.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado inadmisible o en su defecto declarado sin lugar, por cuanto uno de sus mandantes era propietario del aludido vehículo.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, la decisión recurrida se encontraba inmotivada, pues no existían documentos que permitieran acreditar que el vehículo incautado era propiedad de uno de los imputados, aunado a que el juzgador no había valorado, que la defensa ni los procesados habían podido demostrar el derecho de propiedad sobre el aludido bien.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:


En lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida alegado por la recurrente, por cuanto la libertad plena acordada por la instancia a los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza, no se encontraba ajustada a derecho, pues no consideró que no fueros contestes las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de presentación, no se pudo demostrar el derecho de propiedad sobre el vehículo al que hizo referencia la defensa, y finalmente no se consideró la flagrancia del hechos; observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que la misma previo al decreto de libertad señaló:

“…Asi mismo (sic) considera este Juzgador que la responsabilidad penal de los [imputados ALVARO DAZA BERMUDEZ Y GILLERMOJEUS CUELLO DAZA, no se encuentra subsumida en ningún tipo penal ni mucho en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud que el vehiculo es propiedad del ciudadano segundo mencionado, (sic) acreditando en este acto su derecho real consignado originales y copias del Certificado de Registro, Certificado de Circulación, Recibo de Compra Venta y Autorizacion emanada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, todos correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV. CÓLOR BALNCO, (sic) CALES (sic) CAMIONETA, TIPO; PICK UP, AÑO 2006, PLACAS 96Z-ABN, ampliamente y la misma según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIEÑTO efectuada pro (sic) los funcionarias actuantes resulto estar en todas y cada una de sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL, no existiendo en las actuaciones denuncia alguna en relación a su robo o hurto, no encontrándole requerida por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado, por lo se ordena (sic) SU INMEDIATA LIBERTAD sin restricción alguna a los imputados ALVARO DAZA BERMUDEZ Y GUILLERMO JESÚS CUELLO DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE. DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace, los siguientes pronunciamientos: (...) SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, a favor de los ciudadanos ALVARO DAZA BERMUDEZ (...) GUILLERMO JESÚS CUELLO DAZA…”.

De la anterior transcripción, observa esta Sala que si bien es cierto la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa en el sentido de que la desestimación de la imputación fiscal por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, no está acompañada de un análisis exhaustivo de los lineamientos normativos y descriptivos del tipo penal precalificado y de exhaustivas razones de hecho y de derecho que hacen inadecuable la conducta de los imputados en el aludido tipo penal; no obstante, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida expresa de manera clara y concreta que la desestimación de la imputación fiscal en relación al delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, obedecía al hecho de que en la audiencia de presentación quedó acreditado con los documentos que fueron acompañados en copias simples y original, la propiedad que sobre el referido bien poseía el ciudadano Guillermo Jesús Cuello Daza, lo cual de antemano excluía la precalificación jurídica dada a los hechos, máxime cuando sobre el referido bien no existía ninguna solicitud por Hurto o Robo formulada por ante un organismo de seguridad y orden público del país e igualmente constaba una experticia de reconocimiento que arrojó la originalidad de los seriales del vehículo retenido.

Siendo ello así, debe señalarse que la exigüidad que presenta la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación ésta que no es la de autos; toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar como se señalara ut supra, cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la entrega que se le había solicitado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC00574 de fecha 27 de julio de 2007, que reitera criterios jurisprudenciales anteriores, ha señalado:

“…Visto que el formalizante sostiene que el sentenciador incurrió en generalidades en cuanto a lo aseverado por los testigos, oportuno resulta mencionar que en cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.
En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002 (...) “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse... Conforme al citado criterio y a los señalamientos previos debe concluir la Sala en que la recurrida no se encuentra inmotivada. De modo que sí el formalizante no está de acuerdo con las razones que le llevaron al juzgador a valorar las testimoniales como lo hizo, el fundamento de su denuncia ha debido ser de distinta naturaleza…”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto, ha sostenido lo siguiente:

“… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…”. (Sentencia Nro. 157 de 13.02.2003).

Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 1562 de fecha 20.07.2007, en el que precisó:

“...Además, aun cuando la parte actora consideraba que esa decisión era inmotivada, se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora...”.

En este orden de ideas, deben precisar estas juzgadoras, que la existencia de motivos -ya sean éstos exhaustivos, suficientes o sencillamente exiguos- que permitan entender cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que en su respectiva oportunidad han determinado al juzgador, para fundar su decisión (salvo los contradictorios e ilógicos) excluyen ipso iure el vicio de inmotivación de la sentencia; en este sentido, debe precisarse que los errores in procedendo o in judicando que pueda cometer el juez, bien en la tramitación del proceso, o bien en la aplicación e interpretación del derecho a la situación de hecho en concreto; no configuran el vicio de inmotivación que erradamente ha denunciado la recurrente, cuando señala que la inmotivación obedece a que la libertad plena no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no estaba acreditado que el vehículo retenido era propiedad de uno de los imputados, e igualmente el juzgador no había valorado que la detención de éstos se había efectuado de manera flagrante. Situaciones estas que no guardan relación con la insuficiencia de motivos o la existencia de motivos contradictorios o ilógicos que permitan detectar el vicio de inmotivación denunciado.

Ahora bien, precisado lo anterior y descartado como ha sido en la recurrida, la existencia del vicio de inmotivación; pasa de seguidas esta Sala a analizar el apego o no a derecho de la libertad sin restricciones acordada a los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza por la instancia y en tal sentido observa lo siguiente:

Los ciudadanos Guillermo Jesús Cuello Daza y Álvaro Daza Bermúdez, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, por cuanto conforme se observa de actas, éstos se disponían a hurtar un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DIMAX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 96Z-ABN, el cual se hallaba ubicado en el sector Santa Clara, puente Santa Clara de esta ciudad de Maracaibo, el cual había sido dejado en el referido lugar por los funcionarios actuantes, quienes previamente habían practicado en dicho sitio, la detención del ciudadano Baudilio González.

Se observa, igualmente que los referidos ciudadanos, fueron presentados en fecha 29 de marzo de 2009 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se les imputó la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 numeral 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En dicha oportunidad, la defensa de los referidos imputados, señaló que el vehículo presuntamente hurtado era propiedad del imputado Guillermo Jesús Daza Coello, consignando en original y copias los respectivos documentos que demostraban la propiedad y explicando que en lo que respecta al imputado Álvaro Daza Bermúdez, el mismo era tío del imputado Guillermo Jesús Daza Coello, y lo que se encontraba era acompañando a éste último a buscar el mencionado vehículo.

En tal sentido, los mencionados ciudadanos expusieron:

“... Nosotros estábamos en la casa y le preste la camioneta a mi cuñado para que cambiara una batería que había salido mala, cuando el se fue y se estaba demorando recibimos una llamada pidiendo dinero no se que cantidad y el me dijo que la camioneta la habían dejado abandonada en un pulílavado y entonces yo convide a mi tío ALVARO DAZA que me acompañara hasta donde estaba la camioneta a ver lo que pasaba entonces cuando estábamos en el lugar y nos dijeron tres señores cuando nosotros iba (sic) abrir la camioneta al llegar (sic) una camioneta negra con tres señores con las armas (sic) y nos decían que hacíamos ahí yo le dije que la camioneta es mi (sic) y nos habían llamado para que la pasáramos a buscar aquí y no nos dejaron hablar puño para y pulo (sic) pa ya (sic) y nos llevaron, comenzaron a decirnos que si nosotros estábamos implicados con los boletos, y nosotros les respondimos que no que solamente estábamos buscando la camioneta y nos llevaron para la PTJ, sobre la caña el suiche de las luces tiene problemas y tiene varios días sin la tapa, y ellos dicen que esta violentado y eso tiene tiempo así’, ellos dicen en así (sic) por que no saben y la camioneta es mía...”. (Declaración del ciudadano Guillermo Jesús Daza Coello).

“...Yo estaba en la casa y salí con el sobrino de nombre GUILLERMO CUELLO, le avisaron que la camioneta había sido abandonada en un Pulílavado entonces el me dijo que lo acompañara y yo lo acompañe hasta donde estaba la camioneta cuando llegamos al sitio al ratico, llego una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistidas, nos vieron cerca de la camioneta y nos preguntaron quienes son Usted (sic) y mi sobrino les respondió yo soy el dueño del carro, ellos no dejaron hablar a nadie y nos metieron en una camioneta negra y nos llevaron, nos privaron de defenderse (sic) uno ellos (sic) colocaron y que corrupción yo no veo que delito de corrupción existe allí...”. (Declaración del ciudadano Álvaro Daza Bermúdez).

Ahora bien, se observa que los argumentos de la defensa a los efectos de descartar la existencia del delito de Hurto en grado de Frustración, que les fue imputado por el Ministerio Público, se logró evidenciar con la cadena documental (que conforme a lo afirmado por el Juez de Control dichos documentos fueron presentados en original), que fue acompañada a dicha audiencia en la cual se acredita:

1. Que el ciudadano Carlos Manuel Padilla portador de la Cédula de Identidad No. V.-8.927.616, es quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo No. 25108803, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DIMAX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 96Z-ABN.
2. Que mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolivar, anotado bajo el No. 43 Tomo 06 de fecha 16.01.2008, el ciudadano Carlos Manuel Padilla portador de la Cédula de Identidad No. V.-8.927.616, recibió de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A una cantidad de dinero por concepto de indemnización de la suma asegurada, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DIMAX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 96Z-ABN, cediendo a la referida compañía de seguro todos los derechos que tenía sobre el mencionado vehículo.
3. Que mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 64, Tomo 194 de fecha 04.09.2008, el ciudadano Alexis Jovan Oscariz Silva, portador de la Cédula de Identidad No. V.-9.248.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, vendió al ciudadano Ángel Rosendo Mujica, portador de la cédula de identidad No. V.-4.236.566, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DIMAX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 96Z-ABN.
4. Que mediante documento Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 02, Tomo 244 de fecha 15.12.2008, el ciudadano Ángel Rosendo Mujica, portador de la cédula de identidad No. V.-4.236.566, vendió al ciudadano GUILLERMO JESUS COELLO DAZA, portador de la Cédula de Identidad V.- 21.567.149, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DIMAX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 96Z-ABN.

Dicha cadena documental, si bien se encuentra acompañada en copia simple a las actas que acompañan la presente incidencia de apelación, no menos cierto que la misma fue aludida por el Juez de Instancia quien manifiesta haberlas tenido en copia y original. Todo lo cual permite concluir a esta Alzada, que efectivamente el ciudadano Guillermo Jesús Cuello Daza, es propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV DIMAX, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 96Z-ABN.

Siendo ello así, resulta evidente que la desestimación de la imputación que por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración, hiciera el Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, pues el hurto de Vehículo Automotor al igual que el Hurto que contempla el Código Penal, presupone el apoderamiento en este caso de un vehículo automotor, por parte de un tercero (distinto de su propietario) sin que exista el consentimiento de su dueño; con el objeto de obtener de él un provecho para sí o para otro.

En tal sentido el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En el caso bajo examen donde ha quedado acreditado de la cadena documental acompañada, que efectivamente el ciudadano Guillermo de Jesús Cuello Daza, es el propietario del vehículo ut supra identificado, resulta evidente que la imputación por el delito de Hurto en grado de Frustración (calificación inacabada que por demás es inexistente ), hecha por el Ministerio Público; no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto mal puede imputársele a una persona el delito de Hurto en grado de Frustración, respecto de un vehículo, que es de su propiedad.

Ello se afirma así, por cuanto con el referido tipo penal, no ha sido nunca la intención del legislador penalizar el apoderamiento y aprovechamiento de un bien, por parte de quien es su legítimo propietario, de allí precisamente que la norma señal como linimiento normativo el apoderamiento y aprovechamiento para si o para otro sin el consentimiento de su dueño.

En tal sentido el Dr. Yván José Figueroa Rengifo al comentar lo lineamientos normativos de esta disposición Penal, señala:

“... Los elementos normativos son expresiones o términos ubicados en la descripción típica, los cuales para ser abarcados por el dolo, no solamente bastará su mera percepción sensorial, sino además una valoración, la cual puede ser jurídica o cultural, dependiendo del caso. Cuando se trata de una valoración jurídica, ello en modo alguno significará que el autor tendrá que conocer el Derecho, en su significado propio, se tratará de una “valoración paralela en la esfera del lego”
En la presente disposición, al igual que en la regulación del hurto del CP, se establece que el objeto debe ser “perteneciente a otro” (aunque en este caso se hace referencia a una persona natural o a una persona jurídica).
Respecto de la interpretación de este elemento normativo, cabe todo lo dicho anteriormente, respecto del concepto de propiedad en el ámbito penal. En todo caso, el que el vehículo automotor deba ser propiedad de otro implicará: A) que tenga un propietario b) Que este propietario no sea el autor (a menos que la posesión legítima la tenga un tercero). Para resolver el extremo de la existencia o no del derecho de propiedad sobre el objeto y quien es el titular, será indispensable recurrir al derecho civil.129
Sin embargo, no será necesario que a quien se le hurte el vehículo sea el propietario civil del mismo, bastará con que sea su posesor o detentador legítimo. El vehículo no debe pertenecerle al autor, él no debe ser su propietario civil, o su poseedor o detentador legítimo, a menos que hubiere perdido la posesión del vehículo, y un tercero lo tenga en su poder legítimamente, caso en el cual si podría hablarse de hurto. Pero si el verdadero dueño quita el vehículo a su detentador ilegítimo (por ejemplo, al ladrón que anteriormente se lo había robado o al aguantador), no habrá hurto porque no habrá dejado de ser el legítimo propietario del objeto. Por otra parte, el vehículo no ha de ser susceptible de ocupación, no deberá encontrarse abandonado, ya que en ese caso tampoco habrá delito de hurto...”. (Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores comentada, Ediciones Paredes, Pág. (s) 109 y 109. Año 2008 ).

Al respecto debe advertirse, que si bien es criterio de esta Sala que las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación tienen un carácter provisional, pues sólo busca darle en términos provisionales en forma típica a los hechos que han dado origen al proceso (Vid. entre otras sentencia No. 401 de fecha 29.11.2007); ello no exime al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional ajustar la vigencia de la medida de coerción personal decretada, al supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege). En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001, precisó:

“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..”.

Extremos estos, que fueron debidamente apreciados y ponderados por el Juez de Instancia al momento de desestimar la imputación por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración y negar la imposición de la medida de coerción personal solicitada, por cuanto la misma no se ajustaba a los parámetros del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Enis Tarrifa, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1560-09 de fecha 29 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad plena a los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza, ambos plenamente identificados en autos, quienes fueran imputados en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Enis Tarrifa, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 1560-09 de fecha 29 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad plena a los ciudadanos Álvaro Daza Bermúdez y Guillermo Jesús Cuello Daza ambos plenamente identificados en autos, quienes fueran imputados en audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 7 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 183-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2008-000331
NBQB/eomc