REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2007-012780
Asunto VK01-X-2009-000049







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de Abril del presente año 2009, por la abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su condición de Jueza Primera Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1M-013-09, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCÍA y JOSÉ ALBERTO ESCALONA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1M-013-09, exponiendo las siguientes razones:

“… ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. 1M-013-09, seguida en contra del ciudadano (sic) HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCIA y JOSE ALBERTO ESCALONA GARCIA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, por cuanto de la revisión realizada a la mencionada causa se puede observar que mi persona conoció de la presente causa en la Audiencia Preliminar de Imputado ordenando la Apertura a juicio, considerando que con la realización de tal acto procesal emití opinión al fondo con conocimiento del asunto…De acuerdo a lo anterior, habiendo mi persona como Juez en Función de Control, realizado el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acusación presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, y considerando que tales pronunciamientos impiden el mantenimiento de mi objetividad e imparcialidad. Es así, que a mi criterio, considero oportuno hacer valer el presente recurso de conformidad con la CAUSAL DE INHIBICION prevista en el Ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en causa N° 1C-3146-08, donde aparecen como imputados los ciudadanos HENRY JAVIER PRIETO CASTILLO, DAVID ENRIQUE ESCALONA GARCÍA y JOSÉ ALBERTO ESCALONA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO RIVAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 2 al 15 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° 1C-3146-08, mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, y auto de apertura a juicio de la misma fecha. Por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el Proceso Penal Venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada, tal como lo alega la jueza inhibida, la imparcialidad del juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, y demostrados con las copias certificadas de las decisiones ut supra referidas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a quienes aquí deciden la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha 27.04.09, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Abril del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 184-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VK01-X-2009-000049
JFG/lmrb.-