REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000428
ASUNTO : VP02-R-2009-000428


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dario Gómez Garrido, actuando en su carácter de defensor del imputado Luis Javier Acosta Cardojo; en contra de la decisión No. 1C-612-09 de fecha 07.04.2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado de autos ut supra identificado.

El recurrente, interpone su recurso de apelación en fecha 14 de abril de 2009, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se fundamentó en el hecho que la Jueza A quo había negado la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a su representado.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 2866 de 29.09.2006; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dario Gómez Garrido, actuando en su carácter de defensor del imputado Luis Javier Acosta Cardojo; en contra de la decisión No. 1C-612-09 de fecha 07.04.2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta al imputado de autos ut supra identificado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 2866 de 29.09.2006.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 177-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2009-000428
NBQB/eomc