REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000381
ASUNTO : VP02-R-2009-000381

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Calixto José Martínez y Jesús Fuenmayor, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Villareal y Francisco Gutiérrez Villareal; en contra de la decisión No. 369-09 de fecha 24.03.2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de los imputados de autos, admitió los medios de prueba promovidos por las partes y negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los recurrentes.

Los recurrentes, interpone su recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2009, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en dos considerando de apelación, el primero, referido a que la Jueza A quo omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de control judicial hecha por la defensa sobre los actos de investigación solicitados por la defensa y que fueron negados por el Ministerio Público; el segundo, por cuanto el A quo en la audiencia preliminar, había admitido los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación sin señalar debidamente en qué consistía la pertinencia y utilidad de los referidos medios de prueba; y el tercero, por cuanto el juez A quo había negado la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a sus representados.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala observa, en lo que respecta al primer considerando de apelación, que el mismo no puede ser conocido por esta Sala, por cuanto al referirse la conducta omisiva denunciada por los recurrentes, a una inactividad jurisdiccional cometida por la instancia durante la fase de investigación del presente proceso, se trata de una omisión aislada, ajena a los pronunciamientos propios de la recurrida. Siendo ello así, precisan estas juzgadoras que frente a las conductas omisivas que en forma aislada, incurran los Tribunales de la República, el legislador no ha previsto un medio judicial ordinario que permita atacar dicha actividad jurisdiccional, por lo que será el medio judicial extraordinario como lo es, en este caso, el amparo constitucional, la herramienta que otorga nuestro ordenamiento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 4º.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

Por su parte, en la interpretación del contenido de dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 797 de fecha 12.08.2008 que ratifica criterio expuesto en decisión No. 080 de 2000, precisó:
“... En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ‘situaciones ‘que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele ‘al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas estima esta Alzada, que el primer motivo de apelación es inimpugnable por no ser el presente recurso de apelación, el medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico, para atacar la incongruencia omisiva denunciada.

En relación al segundo considerando de apelación, referido a que el A quo, en la audiencia preliminar, había admitido los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación sin señalar debidamente en qué consistía la pertinencia y utilidad de los referidos medios de prueba; precisa esta Sala que al igual de como ocurre con la admisión de la acusación, el pronunciamiento hecho por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar mediante el cual declara admisible los medios de prueba ofertados por las partes, constituye un punto no sujeto al recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa un gravamen irreparable a las partes, pues éstas podrán en la oportunidad del juicio oral y público rebatir dichas pruebas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, fijó criterio con carácter vinculante ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, en la que expresó:
“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala)..

Razones en atención a las cuales, esta Alzada con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, en concordancia con lo expuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inadmisible la apelación ejercida contra la admisión de los medios de prueba acompañados al escrito de acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al tercer considerando de apelación, referido a que el juez A quo había negado la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a sus representados; esta Sala estima necesario recordar al recurrente, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que los motivos que fundan el presente recurso de apelación, son irrecurribles por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Calixto José Martínez y Jesús Fuenmayor, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Villareal y Francisco Gutiérrez Villareal; en contra de la decisión No. 369-09 de fecha 24.03.2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de los imputados de autos, admitió los medios de prueba promovidos por las partes y negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los recurrentes; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005;
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 176-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2009-000381
NBQB/eomc