REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-002157
ASUNTO: VP02-R-2009-000105
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho LALINE RIVERA DE VERGARA e IVAN MAURICIO PASQUALUCCI, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA YEPEZ DE PASQUALUCCI, contra Decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, signada con el numero 056-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2009, designándose como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de sentencia se produjo en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso.
En fecha catorce (14) de Abril de 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas Integrantes de esta Sala Primera, LUZ MARÍA GONZÁLEZ, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO Y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con la asistencia de todas las partes, entre las cuales se encontraba la ciudadana ANTONIA YEPEZ, sus representantes legales LALINE RIVERA DE VERGARA e IVAN MAURICIO PASQUALUCCI YEPEZ, la ciudadana fiscal Duodécima del Ministerio Público, LEANY INCIARTE, y el ciudadano acusado GUILIANO PASQUALUCCI SIDONI asistido por el Abogado HUMBERTO LINARES, quienes expusieron sus alegatos.
Esta Alzada deja constancia, que el recurso incoado tuvo contestación por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Enero de 2009, se llevó a cabo audiencia relativa a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano GUILIANO PASQUALUCCI SIDONI, el juez procedió a diferir el pronunciamiento relativo a la procedencia del Sobreseimiento solicitado y tres días después de realizada la audiencia, es decir en fecha veintidos (22) de Enero del año 2009, resolvió favorablemente la solicitud fiscal, por lo que publicó ese mismo día, el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios nueve (09) al doce (12) de las actuaciones que nos ocupan.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Los profesionales del derecho, LALINE RIVERA DE VERGARA e IVAN MAURICIO PASQUALUCCI YEPEZ, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA YEPEZ, apelaron de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 325 ejusdem, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
PRIMERO: Alegaron los representantes legales, “Violación del principio de inmediación y de la garantía constitucional del debido proceso”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Debido Proceso, Administración de Justicia sin dilaciones indebidas e inmediación.
Al respecto, señalan que el Juzgador de Instancia, convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento realizada por la fiscalía, para el día 19 de Enero de 2009, como efectivamente se hizo, solo que en violación de lo previsto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a diferir el pronunciamiento de su decisión por tres días, por lo cual no fue sino en fecha 22 de Enero de 2009 cuando emitió su pronunciamiento con respecto a la solicitud fiscal, acordando así el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni.
Refieren los impugnantes que el juez de control incurrió en irregularidades que a criterio de los apoderados judiciales de la víctima, vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida, el primero de los cuáles se verifica cuando el acta que recoge el contenido de la audiencia oral esta fechada el día 22 de Enero de 2009 y no el día 19 de Enero de 2009.
Por otra parte denuncian que el fallo impugnado, señala falsamente que la decisión se dictó en presencia de las partes, cuando se dictó tres días después de realizada la audiencia oral en la que si estaban las partes presentes, soslayando el A quo la obligación de decidir inmediatamente después de concluida la audiencia oral.
SEGUNDO: Denuncia la defensa que el fallo impugnado presenta vicios en la motivación de la sentencia denominado silencio de prueba, el cuál vulnera principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan los recurrentes, que el juez décimo tercero de control no valoró el resultado de las experticias realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 30 de octubre de 2008, relativas al documento original denunciado, a los libros original y duplicado de la notaría y del registro donde reposan las supuestas copias certificadas del mismo, tal y como en su momento lo ordenara la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y a través de los cuales, según los apoderados judiciales se comprobó la falsedad de los sellos y de la nota de autenticación del documento objeto de la demanda de forjamiento.
Afirman que el A quo incurrió en un falso supuesto al señalar apoyándose en lo afirmado por la representante fiscal, que todas las experticias arrojaron básicamente, el mismo resultado, cuando ello es totalmente falso, y así fue expuesto en la audiencia oral por el apoderado judicial de la víctima, cuyos alegatos fueron silenciados totalmente por el juez de control en su decisión, con lo cual incurrió en el vicio procesal denominado silencio de prueba, lo que se tradujo en violación de los principios fundamentales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman, que es ilógico que el juez de control haya logrado pronunciarse en 19 líneas acerca de una causa que contaba con 1.144 folios útiles, y que lo hace además sin fundamentar o motivar, limitándose a transcribir textualmente lo argumentado por la fiscal del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación de la Sentencia. Proceden los apoderados judiciales a transcribir la opinión del procesalista Carlos Moreno Brandt, a fin de apuntalar su argumento de inmotivación, especificando posteriormente que el a quo había decretado el sobreseimiento sin considerar el contenido de los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 10 de la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30 de octubre de 2008.
PETITORIO: Solicitan los recurrentes se proceda a anular la sentencia recurrida, signada bajo el N° 056, de fecha veintidos (22) de Enero del año dos nueve (2009), emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Penal.
III. CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Afirma la Representante Fiscal, que la recurrida no violenta el principio de inmediación ni el debido proceso, toda vez que la audiencia se celebró en presencia de todas las partes, quienes fueron debidamente convocadas por la Instancia, escuchándose sus alegatos.
En este sentido, alega la Fiscal que si bien el legislador establece en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el Juez de convocar a la audiencia a las partes, a los fines de escucharlas y poder dictar el sobreseimiento, el Juzgador también puede realizar la negativa siempre y cuando motive la decisión, es decir, dejando constancia bajo qué términos arribó a tal decisión.
Igualmente, refiere la Vindicta Pública que en el presente asunto penal existen boletas de notificación libradas para la celebración de la audiencia.
Por otra parte, alega que el sobreseimiento no se trata de un juicio oral y público, es decir, no existe un contradictorio, sino un análisis que realiza el Juez, con base en el fundamento legal de la solicitud Fiscal, debiendo el Juez realizar un estudio de la causa, a los fines de verificar si procede o no la solicitud, la cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 224 del texto adjetivo penal; siendo ello así afirma la Fiscala que la recurrida cumple cabalmente con el citado artículo.
Así mismo, refiere la Vindicta Pública que las experticias practicadas por el Ministerio Público, fueron suficientemente analizadas por la Instancia, todo lo cual se deriva de la recurrida.
PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa, en consecuencia, se ratifique la sentencia recurrida, toda vez que no se evidencia que la misma lesione el principio de inmediación ni el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian dos puntos de apelación diferentes, tales como, el vicio de “Violación del principio de inmediación y de la garantía constitucional del debido proceso”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Debido Proceso, Administración de Justicia sin dilaciones indebidas e inmediación. Y como segundo motivo de impugnación denuncia vicios en la motivación de la sentencia denominado silencio de prueba, el cuál vulnera principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, quedando debidamente delimitados los motivos de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
En lo que respecta al PRIMER MOTIVO de apelación, referido a la violación de normas relativas al principio de inmediación, toda vez que a decir de los recurrentes la manifestación del Juez A quo hecha en la recurrida cuando señaló que: “…Se da por terminado el acto de fecha 19 de Enero de 2009, con el presente pronunciamiento de hoy, jueves 22 de Enero de 2009, a la 1:00 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley para la realización del presente acto arriba anunciado y hoy decidido…” evidencian violación del principio de inmediación, pues el juez tenía la obligación de decidir al termino de la audiencia celebrada el día 19, tal como se lo imponía el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y no tres días después.
Al respecto de tales consideraciones esta Sala estima, que los argumentos expuestos por los recurrentes, lejos de constituir un vicio en la recurrida por conculcación del principio de inmediación, no trasciende más allá de una especulación propia de los apelantes, pues el hecho que la decisión haya sido proferida tres días después de celebrada la audiencia oral, en nada trastocó el principio de inmediación, consagrado explícitamente en el artículos 16, e implícitamente en los artículo 332 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la inmediación constituye uno de los principio fundamentales del proceso acusatorio, el cual toca directamente la practica y apreciación de la prueba, por ello íntimamente vinculado como se encuentra al principio de oralidad, su aplicación más estelar tiene lugar durante el juicio oral y público, pues es sólo mediante la percepción directa que tienen el juez respecto de las pruebas que se practican durante el desarrollo del juicio en su presencia donde obtienen los elementos de convicción para dictar la respectiva sentencia. De allí que acertadamente se ha señalado que la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del juicio, que le distingue del sistema inquisitivo, pues a través de la inmediación se garantiza el acceso directo del juez a la prueba y la mayor diafanidad, a la hora de extraer de ellas los respectivos elementos de convicción.
Al respecto, el Dr. Fernando Fernández, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, al referirse al Principio de la Inmediación enseña:
“…La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos… De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de oralidad, toda vez que, por lógica, si el debate y la incorporación de pruebas se realiza en forma oral —sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de lo contrario, no tendrá ningún basamento para decidir. En el CEC, donde predomina (sic) la escritura, el juez no estaba obligado a presenciar la práctica de las pruebas, ya que, con sólo examinar la relación del acta del expediente, podía tener noción de aquéllas. Fácilmente puede comprenderse cómo influye esa circunstancia en la prolongación de los juicios… La importancia de este principio de inmediación es que obliga al Estado a garantizar que el imputado y su defensor estén presentes, por lo que queda prohibido cualquier actuación in absentia. La razón de principio es que sólo mediante la presencia en el proceso se pueden efectuar los actos de defensa, cosa que no es posible en juicios en ausencia…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 294, de fecha 29/06/2006, ha señalado:
“… La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”
En tanto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3648, de fecha 06/12/2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión Nº 3744, de fecha 22/12/2003, precisó:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”.
Expuesto lo anterior, precisa esta Sala, que en el caso sujeto a su consideración, contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, no ha existido violación del principio de inmediación, toda vez que como se desprende de la lectura del recurso de apelación, la violación del aludido principio alegada por los impugnantes, a su criterio obedeció a la circunstancia de que el A quo no dictó finalizada la audiencia de sobreseimiento la decisión correspondiente, sino tres días después. Situación esta que lejos de versar sobre el principio de inmediación propio de la fase de juicio, constituye una denuncia en relación a la extemporaneidad de la sentencia dictada respecto del plazo legal que otorga la ley para que la misma sea pronunciada.
Así las cosas, estima esta Sala que el presente motivo de apelación debe ser desestimado y declarado sin lugar pues como se indicó ut supra en el presente caso no ha existido violación del principio de inmediación señalado por la recurrente; y de ningún otro derecho que pueda endilgarse por la situación de hecho narrada por los impugnantes, pues el carácter extemporáneo de la sentencia no la vicia de nulidad, habida consideración que dicho retardo es una situación que atañe a la responsabilidad disciplinaria del juzgador y que en todo caso a lo único que obliga, es a la notificación de la decisión tardía.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 635 de fecha 26.04.2005, ha señalado:
“...En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo.
En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 178, del 19 de febrero de 2004 (caso: José Adonai Tarazona), señalada por la parte actora y el Ministerio Público, lo siguiente:
“a juicio de esta Sala, la razón que alegó la alzada para anular el proceso y ordenar un nuevo juicio, la cual fue, que el tribunal de juicio no dictó en el término de diez (10) días, la sentencia en extenso, es una razón que viola los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente; ya que, la sentencia absolutoria había sido dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate en el juicio oral; y, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia del fondo se había dictado, por lo que, en el presente caso, no se trata que la sentencia en extenso no fue dictada por el juez de juicio, sino que fue publicada fuera del lapso legal, es decir, 28 días después de finalizado el acto, no cumpliendo de esta manera el juez de juicio con lo ordenado por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ordenar la nulidad del juicio por ese vicio es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales (artículo 257 constitucional), y como bien señaló el Ministerio Público, lejos de sanear el proceso, rectificar o renovar el acto defectuoso, la Corte de Apelaciones lo que produjo con su actuación fue la violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante, incluyendo los derechos y garantías que otorga el artículo 26 constitucional.”
Así pues, se verifica de las actas que conforman el expediente que el Tribunal Primero de Juicio en lo Penal se acogió a los diez días para dictar la sentencia íntegra de lo decidido al finalizar la audiencia de juicio oral y pública celebrada contra el ciudadano (...) pero esa publicación la hizo efectivamente al undécimo día, lo que motivó a ese Juzgado ordenar la notificación de las partes para que pudieran intentar el recurso de apelación, el cual efectivamente fue interpuesto por la representación de las víctimas.
Sin embargo, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación intentada, al estimar que la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, era motivo para revocarla y ordenar la celebración de un nuevo juicio, sin percatarse que ello no era una causa para considerar la procedencia de la impugnación interpuesta. Esa consideración formalista hecha por el referido tribunal colegiado, es contraria a lo sostenido en el presente fallo y comporta la violación del debido proceso del ciudadano (...) lo que influye, a su vez, en su derecho de obtener una tutela judicial efectiva.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano (...) contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2003, por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena a otra Sala de la referida Corte de Apelaciones que conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas (...) tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide...”.
Consideraciones en atención a las cuales estiman las integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al SEGUNDO MOTIVO de apelación, referido a la inmotivación de la decisión recurrida, por cuanto se había decretado el sobreseimiento sin considerarse el contenido de los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 10 de la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30 de octubre de 2008; esta Sala en tal sentido observa lo siguiente.
Efectivamente, la motivación - lo ha sostenido en anteriores oportunidades nuestro máximo tribunal, que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Ahora bien, en el caso bajo examen, se aprecia de las actuaciones que en el transcurso de la investigación de la presente causa, el Ministerio Público ordenó la practica de tres experticias, arrojando como resultado la originalidad de los documentos que el denunciante señaló como presuntamente forjado; precisamente con fundamento de esa consideración el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señaló:
“…Omissis…arrojando la experticia practicada, que en ninguno de los libros relacionados con el documento existía alteración de los datos impresos y en el caso que se observa el documento borroso o sobre marcado. Cabe destacar que las tres experticias arrojaron básicamente el mismo resultado, en las cuales se determinó que el documento original que corre agregado a las actas de la presente investigación, no se encuentra alterado, así como tampoco se encuentran alterados los libros y demás documentos incautados por el Ministerio Público, tanto en la Notaria (sic) Pública Quinta como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, así mismo según explicación de los expertos, sobre unas zonas del documento original, donde se observa de manera sobre escrita o borrosa, en términos de quien suscribe, manifestaron a esta representación, que se debe a las maquinas de escribir de la época que al tener poca tinta, e! funcionario repetía o remarcaba las letras sobre el papel y ese es el efecto que produce, pero que no existe a Iteración. Considerando además, que las experticias técnico científicas documento lógicas, practicada a los documentos dubitados entregados a los diferentes expertos para ser comparados con las pruebas indubitadas, y las cuales arrojaron el mismo resultado, son experticias que tienen un cien por ciento de certeza…Omissis…” (Resaltado y cursiva propia).
De la anterior transcripción, observa esta Sala que si bien es cierto la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa en el sentido de que la negativa como lo sostiene el recurrente no está acompañada de un análisis exhaustivo de razones de hecho y de derecho que apoyen de manera contundente el análisis pormenorizado en todos y cada uno de sus puntos que permitan desde el punto de vista técnico-científico explicar el contenido de cada experticia; no obstante, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida expresa de manera clara y concreta que dicha negativa obedece a que durante la investigación fiscal se ordenó la práctica de distintas actuaciones, entre las que se cuentan tres experticias realizadas tanto al documento denunciado como forjado como a los libros pertenecientes a la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo y los libros de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Concluyendo el Juez de instancia luego de examinadas las pruebas traídas a su conocimiento, que la mayoría de las experticias practicadas durante la investigación, arrojaron como resultado la originalidad de los documentos que el denunciante señaló como presuntamente forjados tanto en su contenido como en su firma señalando igualmente que la irregularidad en cuanto a algunas zonas del documento original, donde se observa una sobreescritura o una zona borrosa, tal circunstancia obedece según la explicación de los expertos, a que las máquinas de la época cuando tenían poca tinta obligaban al funcionario a repetir o remarcar las letras sobre el papel produciendo el efecto de remarcaje pero concluye el juez de merito que no existe alteración en el documento. Todo lo cuál ha sido verificado por esta Alzada de la revisión de las actas donde corren insertas las experticias realizadas por los ciudadanos: Gustavo Róquez Róquez, experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a quien se le encomendó la realización de comparación grafotécnica entre las muestras tomadas a los funcionarios que desempeñaban labores en la Notaria Quinta del Municipio Maracaibo, así como comparación de las letras escritas con máquinas de escribir, contenidas en el texto del documento original de compra venta, anotado bajo el Nº 49, tomo 41 del libro de Autenticaciones del año 1994; comparación de la nota de autenticación que contiene el documento original de compra venta y las notas de autenticación contenidas en los libros Principal y Duplicado del Libro de Autenticaciones, que rielan al folio 104 de los referidos libros, ello en lo relativo a las escrituras a máquina y cursivas; correspondiéndole determinar igualmente si las escrituras de las notas antes referidas presentaban alteraciones, borrones o cualquier tipo de anomalía, debía determinar si en las escrituras que aparecen en el libro índice de otorgantes principal , tomo 1, año 1994, en la línea en orden vertical Nº 30, presentaba algún tipo de alteración, borrón o anomalía. Debía el experto analizar las escrituras que aparecen en el libro de presentaciones, tomo 5, año 93 a los fines de determinar alguna irregularidad lo mismo que con las escrituras que aparecen en el libro Diario, tomo 1, año 94, folio 358, nota 29 y por último debía el experto determinar mediante cotejo grafotécnico si las firmas que aparecen suscribiendo el documento que corre inserto al folio 2 y la firma que aparece suscribiendo el documento al folio 4, ubicada sobre las palabras Dr. Miguel Martinez D, en el libro principal, tomo 32, de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo fueron ejecutadas por una misma persona.
Del análisis de las pruebas antes mencionadas, el experto concluyó:
“Las firmas dubitadas ubicadas sobre las palabras que se leen: “ROSALINDA HOMEZ ESPARZA; ABOGADO; NOTARIO PUBLICO” presentes en los documentos cuestionados fueron realizadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas presentes en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana ROSALINDA HOMEZ ESPARZA.
2. Las firmas dubitadas (dos firmas para cada documento) ubicadas debajo de las palabras que se leen: “LOS OTORGANTES” presentes en los documentos cuestionados fueron realizadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas presentes en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana JUANA SALAZAR.
3. El texto cursivo (manuscrito) presente en el folio de autenticación emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para autenticar el documento número 49, Tomo 41 de fecha 15 de Marzo de 1994, fue realizado por la misma persona que ejecutó el texto cursivo dado como indubitado presente en el cuerpo de escritura suministrado por la ciudadana JUANA SALAZAR.
4. Las firmas dubitadas presentes en las partes laterales del documento original y del documento que está inserto al folio 2 en el Protocolo Primero, Tomo 32 (Principal), cuarto Trimestre emanado de Oficina Subalterna de Registro, Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo fueron ejecutadas por una persona diferente a la persona que ejecutó las firmas que suscriben las notas de registro inserta a folio 4 deI mencionado tomo 32 y la nota de registro que está anexa al documento original.
5. El texto mecanográfico presente en el documento original fue producido por una máquina diferente a la máquina que produjo el texto mecanográfico presente en la hoja anexa, de autenticación emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Documento autenticado bajo el número 49, tomo 41, de fecha 15 de Marzo.
6. Los textos mecanográficos presentes en las notas de autenticación Pública Quinta de Maracaibo, año 94, son textos mecanográficos fotocopiados, empleando como patrón el texto mecanográfico plasmado en el documento original suministrado.
7. La parte mecanográfica que se lee: “IVAN PASQUALUCCL -.-.-.- 40755.-.-.-95161.-.-.23-02-94.-GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI.-SANTE PASQUALUCCI SIDONI, en rep.de. CONSTRUCTORA EVEREST, CA.-.-.-” presente en las notas de autenticación fotocopiadas, insertas en los Libros de autenticación: Principal y Duplicado, folio 104, es un texto mecanográfico original, producido por la misma máquina de escribir que produjo el texto mecanográfico presente en la hoja de autenticación original que está anexa al documento original suministrado. Este agregado está realizado sobre el texto mecanográfico fotocopiado. No hay borrado ni otro tipo de alteraciones.
8. En la línea vertical número 30 de los folios 349 y 350 del Libro Índice de otorgantes, Tomo 1, año 94, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, se observó en el renglón asignado a “NUMERO”, que los guiones que antes ocupaban ese espacio fueron borrados para colocar allí el número “49”. No hay agregados, ni otro tipo de alteraciones.
9. En el vuelto del folio 188 y en el folio 189, en el renglón correspondiente a la planilla 95.161, en el Libro de Presentaciones, tomo 5, año 1993, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, no se observó ningún tipo de alteraciones, borrados o agregados.
10. En el folio 358, nota 29 del Libro Diario, Tomo 1, del año 1994, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo no hay ningún tipo de alteración, borraduras o agregados.
Esta Alzada, verifica igualmente que se practicaron diligencias periciales sobre el documento original de compra venta, y sobre los libros llevados tanto por la Notaria Pública Quinta como por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, esta vez realizadas por los expertos VICTOR ARAUJO PABON y CARMEN RINCON PACHANO, adscritos a la División de Investigaciones Penales y al Grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales se estableció que:
PRIMERO: Las peculiaridades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten inferir determinantemente que la firma de la Notario Público Quinto de Maracaibo, suscrita en el documento original de compra-venta cuestionado, que nos fue suministrado para el examen pericial, presenta una fuente de origen común; esto es, que la referida firma es auténtica.
SEGUNDO: Las particularidades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten determinar que las firmas de los testigos y las firmas de los otorgantes, que suscriben a el documento original de compra-venta cuestionado, suministrado para el examen pericial, presentan, en el caso específico de cada firmante, una fuente de origen común; esto es, que tales firmas, en cada caso, fueron ejecutadas por la misma persona.
TERCERO: Las peculiaridades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten determinar que la firma del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que suscribe a el documento original de compra-venta cuestionado, suministrado para ser examinado pericialmente, presenta una fuente de origen común; esto es, que dicha firma es auténtica.
CUARTO: Las características individualizantes de los textos mecanografiados que se observan en la Nota de Autenticación ejecutada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anexa al documento original de compra-venta dubitado, suministrado para las diligencias periciales, determinan una misma fuente de producción y dichos textos no presentan alteraciones ni impresiones sobre el original de los mismos, salvo en la letra G de la palabra GIULIANO. En las copias de este mismo documento, insertas en los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que fueron suministrados para el examen pericial, la impresión sobre los textos mecanográficos originales que identifican al abogado redactor y los otorgantes es evidente; pero también se evidencia que la impresión que se observa sobre dichos textos no modificó ni alteró lo escrito anteriormente, esto es, que se les imprimió las mismas letras que no estaban visibles, para lo cual se utilizó la misma máquina de escribir con la que originalmente se escribieron. La copia de este mismo documento, inserta en el Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suministrado para el examen pericial, no presenta alteraciones ni impresiones sobre los textos mecanografiados de la Nota de Autenticación, salvo en la letra G de la palabra GIULIANO.
QUINTO: Las peculiaridades de autoría escritural en el orden de la motricidad automática del ejecutante, evidencian y nos permiten inferir determinantemente que los escritos cursivos o manuales presentes en las Notas de Autenticación del documento original de compra-venta cuestionado y de los fotocopiados presentan una fuente de origen común; esto es, que tales escrituras fueron ejecutadas por la misma persona.
Este Tribunal de Alzada, verifica igualmente la existencia de una experticia documentológica realizada por el detective WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las piezas ya tantas veces mencionadas y en la que deja constancia que el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Giuliano Pasqualucci y Sante Pasqualucci, no presenta alteración en su contenido documental, tampoco presentan alteraciones las Nota de Autenticación descritas en los numerales 2, 3, ni los Libros de Autenticaciones, ni el Libro Diario ni el Libro índice, llevados tanto por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo como por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. En este sentido si bien consta que la estampa del sello húmedo presente en los numerales 1, 2 , 3 y 10 no provienen de la misma matriz, dicha situación de una parte no desmerita la validez en cuanto al contenido y firma del documento periciado, y de otra parte existen otro grupo de experticias que corren agregadas a la presente causa, de las que igualmente se verificó la autenticidad del documentos cuestionado.
Siendo ello así, verifica esta Sala, que han sido precisamente estas circunstancias, las que fueron considerados por el A quo, y le llevaron a concluir que no existe alteración ni forjamiento alguno en el documento original de compra venta suscrito por el ciudadano Giuliano Pasqualucci y por consiguiente en criterio del juez de mérito no se configuró el delito que manifiestan los recurrentes.
Considera esta Alzada, igualmente oportuno señalar que la exigüidad que presenta la motivación de la sentencia al momento de negar la entrega solicitada, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación ésta que no es la de autos; toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar como se señalara ut supra, cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la entrega que se le había solicitado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC00574, de fecha 27 de julio de 2007, que reitera criterios jurisprudenciales anteriores, ha señalado:
“…Visto que el formalizante sostiene que el sentenciador incurrió en generalidades en cuanto a lo aseverado por los testigos, oportuno resulta mencionar que en cuanto al tema de la inmotivación, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia adolece de dicho vicio, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón ésta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional.
En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002 (...) “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse... Conforme al citado criterio y a los señalamientos previos debe concluir la Sala en que la recurrida no se encuentra inmotivada. De modo que sí el formalizante no está de acuerdo con las razones que le llevaron al juzgador a valorar las testimoniales como lo hizo, el fundamento de su denuncia ha debido ser de distinta naturaleza…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto, ha sostenido lo siguiente:
“… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…”. (Sentencia Nro. 157 de 13.02.2003).
Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 1562 de fecha 20.07.2007 precisó:
“...Además, aun cuando la parte actora consideraba que esa decisión era inmotivada, se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora...”.
Consideraciones en atención a las cuales estiman las integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente motivo de apelación. Así se decide.
Por lo que, al ser revisados los motivos de impugnación denunciados, esta Alzada determina que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en Violación del principio de inmediación y de la garantía constitucional del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Debido Proceso, Administración de Justicia sin dilaciones indebidas e inmediación, ni que haya incurrido en el vicio de la motivación de la sentencia denominado silencio de prueba, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por los apelantes, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho LALINE RIVERA DE VERGARA e IVAN MAURICIO PASQUALUCCI, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA YEPEZ, contra Sentencia de SOBRESEIMIENTO Nº 056-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho LALINE RIVERA DE VERGARA e IVAN MAURICIO PASQUALUCCI, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA YEPEZ, contra Sentencia de SOBRESEIMIENTO Nº 056-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de SOBRESEIMIENTO Nº 056-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza-Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 017-09, quedando asentada en los Libros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-002157.
ASUNTO: VP02-R-2009-000105.
LMGC/lmgc.-
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