REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-000323
Asunto VP02-R-2009-000323
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, portador de la cédula de identidad N° 10.188.623, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 3C-S-012-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 4x2, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Blanco, serial de carrocería JTB11VNJ020241986, serial de motor 5VZ1504828, año 2002, uso Particular, placas VBY-71D, al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de Abril de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REYES, apela de la decisión ut supra identificada, alegando que su representado adquirió de buena fe el vehículo solicitado, de manos del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DE LA HOZ, por lo que, resulta víctima del delito de estafa por parte del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además el recurrente de autos, que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a su representado, debido a la pérdida de su patrimonio, representada en el vehículo solicitado, por cuanto la misma fundamentó su negativa en las experticias que arrojaron como resultado que los seriales del vehículo se determinaron falsos, así como el certificado de registro de vehículo, sin embargo, la jueza de instancia no tomó en consideración que el ciudadano JOSÉ REYES, es el legítimo poseedor del bien y único reclamante del mismo, por lo que, de acuerdo a la sentencia N° 1412 de fecha 30.06.05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió ordenar la entrega del vehículo, sobre todo tomando en consideración que el Ministerio Público informó al Juzgado a quo, que el vehículo no resultaba imprescindible para al investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en base a las consideraciones expuestas, el recurrente de autos, invocando el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, solicita se ordene la entrega del vehículo solicitado, rechazando las normas jurídicas expuestas por la Juzgadora de instancia, para negar la entrega del bien.
En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que recurso lo dirige el recurrente de autos contra la Decisión N° 3C-S-012-09, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 4x2, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Blanco, serial de carrocería JTB11VNJ020241986, serial de motor 5VZ1504828, año 2002, uso Particular, placas VBY-71D, realizada por el abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado, resaltando la motivación del fallo apelado, el cual se encuentra sustentado sobre pruebas científicas, consistentes en las distintas diligencias practicadas en actas.
En efecto, el fundamento sostenido por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega del vehículo arriba identificado, se basó en el resultado pericial que consta en las siguientes actas:
1. Al folio 34, copia fotostática simple de certificado de Registro de Vehículo N° 22439105, de fecha 16.03.04, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DE LA HOZ, portador de la cédula de identidad N° 7.970.797, contentivo de las características del vehículo del cual se solicita su entrega.
2. A los folios 35 y 36, acta policial de fecha 10.04.08, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo identificado en actas, por presentar alteración en sus seriales de identificación.
3. A los folios 37 al 39, Experticia de Reconocimiento, de fecha 12.04.08, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, en la cual se establece que el serial identificador del Chasis es Falso e Insertado, que la placa identificadora del serial de carrocería BODY es Falsa y Suplantada, y que al solicitar información acerca de las placas que porta el vehículo sometido a experticia, el enlace correspondiente arrojó como resultado que el vehículo no se encuentra registrado ante el parque automotor venezolano.
4. A los folios 65 al 67, experticia de reconocimiento de fecha 30.04.08, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 33, a certificado de circulación o carnet de circulación, emitido a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DE LA HOZ, la cual arrojó como conclusión, que el referido documento no es original del ente emisor, Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en cuanto al papel utilizado y llenado del mismo no es original.
5. A los folios 70 y 71, documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS CARRILLO DE LA HOZ y JOSÉ HUMBERTO REYES, en el cual, el primero de los nombrados, otorga en venta pura, simple irrevocable y libre de todo gravamen, el vehículo tantas veces descrito en actas, al segundo de los nombrados; siendo el monto de dicha venta la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00), quedando anotado dicho documento, bajo el N° 74, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 23.01.08.
6. Al folio 73, resolución de fecha 26.05.08, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado al determinar las experticias que el vehículo reclamado presenta alteración en sus seriales de identificación.
7. Al folio 79 y su vuelto, experticia de reconocimiento de fecha 07.10.08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas del Estado Zulia, practicada al vehículo solicitado, la cual determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, que el serial de chasis es falos, que el serial del motor es falso, y que al ser consultado los datos del vehículos por ante el enlace SIIPOL, los datos del bien “no registran no se encuentra solicitado”.
8. Al folio 82, Oficio N° ZUL-7-08-1944 de fecha 13.10.08, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado al Juzgado de instancia, e informa que el vehículo no es imprescindible para la investigación.
9. A los folios 89 al 91, Decisión N° 3C-S-012-09 de fecha 25.02.09, emitida por el Juzgado a quo, en la cual procede a negar la entrega del vehículo solicitado por cuanto presenta alteraciones en sus seriales y el certificado de circulación no es original.
Del anterior recorrido, constata esta Sala, que efectivamente de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, ya que el mismo no registra ante los distintos organismos competentes, lo cual, tal como lo explanó la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Verifica este Tribunal Colegiado, que el vehículo descrito en actas, no presenta serial alguno en estado original que permita establecer su identificación cierta, a los fines de proceder a su entrega, e igualmente no presenta Certificado de Registro de Vehículo en estado original, que indique su origen o determine su legítima propiedad por parte del reclamante.
Si bien alega el recurrente de autos, que su representado resulta ser adquirente y poseedor de buena fe, además de legítimo propietario de dicho bien, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, y que el mismo es víctima del delito de estafa por parte del ciudadano Juan Carlos Carrillo de la Hoz, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual la reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, Págs. 494, 495); pero, en el caso de marras, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas y así quedó transcrito ut supra, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
(Omissis)
La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
(Omissis)
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, nos encontramos frente a un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, que no se ha logrado identificar, que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, por lo que no resulta viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia de Certificado de Registro de Vehículo que permita establecer el origen y propiedad del bien, considera esta Alzada que se hace improcedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no causa gravamen irreparable alguno por encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por último, con relación al señalamiento por parte del recurrente acerca de la Sentencia N° 1412 de fecha 30.060.5, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar su solicitud de entrega del vehículo ya descrito, este Tribunal Colegiado, precisa señalar que dicha decisión si bien se encuentra orientada a la entrega de vehículos por parte de los Juzgados de Instancia, en los casos de presentar irregularidades, basadas en la posesión del bien, va dirigida muy particularmente, a los casos en los cuales exista reclamación por parte de dos o más personas, en los cuales, es evidente la mejor situación del que posee, por lo que, no resulta procedente su aplicación en el caso de marras.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado HENRY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, contra la decisión N° 3C-S-012-09, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, portador de la cédula de identidad N° 10.188.623, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 3C-S-012-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner 4x2, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Blanco, serial de carrocería JTB11VNJ020241986, serial de motor 5VZ1504828, año 2002, uso Particular, placas VBY-71D, al ciudadano JOSÉ REYES, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000323
JFG/lmrb.-