REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-003952
Asunto VP02-R-2009-000091
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, contra la Decisión N° 055-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, procedió entre otras cosas, a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NELITZA BEJAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
- A los folios 148 al 160 (pieza principal), Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se evidencia en su contenido, que se realizó en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, con la presencia de todas las partes intervinientes en la causa, a excepción de la víctima de autos, quedando las mismas notificadas de los pronunciamientos dictados en esa oportunidad procesal, tal como se evidencia de las firmas suscritas en el último de los folios.
- A los folios 01 al 07 del cuaderno incidental, se encuentra consignado Escrito de Apelación presentado por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana NELITZA BEJAR, contra la decisión ut supra identificada, del cual se evidencia al folio 01, sello húmedo correspondiente al Departamento de Alguacilazgo, en el que se lee, entre otras cosas: “Recibido por (…) 30 ENE 2009” y al folio 06, hoja de recibo de documento emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida oficina, donde se evidencia como fecha de recibido 30 de Enero de 2009.
- A los folios 19 al 21 del cuaderno incidental, cómputo de audiencias certificado por la abogada Solange Villalobos, en su carácter de Secretaria del Tribunal a quo, en el cual se constata los días efectivamente laborados por el Juzgado de instancia.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el Recurso de Apelación interpuesto, versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual se decretó, entre otros pronunciamientos, al término de la fase intermedia, específicamente en la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contre el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NELITZA BEJAR, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER.
En este sentido, esta Sala verifica que la decisión emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, siendo en esa misma oportunidad, en la cual quedaron notificadas las partes de su contenido, tal como se indicó ut supra; por tanto, el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación de auto, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir en esa misma fecha como dies a quo.
En este orden de ideas, visto que el recurso de apelación se interpuso el día treinta (30) de Enero de 2009, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, así como del comprobante de recepción emitido por el referido órgano que riela al folio 06 de la causa y del cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria de dicho Tribunal (folios 19 al 21), es decir; seis (6) días después de dictado el fallo recurrido; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día hábil sexto y la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, por lo que, dicha circunstancia acarrea la extemporaneidad del recurso presentado, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio THAÍS TRUJILLO VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.804, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NELITZA ESPERANZA BEJAR, contra la Decisión N° 055-09 de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, procedió entre otras cosas, a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NELITZA BEJAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 225-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
VP02-R-2009-000091
JFG/lmrb.-