REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2008-026145
Asunto VJ01-X -2009-000012







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha once (11) de Mayo de 2009, por el abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 5C-13935-08 seguida en contra del acusado OSWALDO ENRIQUE PÉREZ ESPINAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha quince (15) de Mayo de 2009 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FRANKLIN USECHE, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5C-13935-08, exponiendo las siguientes razones:
“…Yo, FRANKLIN USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.568.337, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 5C-13935-08, por estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener enemistad manifiesta con el abogado Nelson Guanipa Morillo, quien funge de defensor privado en la referida causa. En efecto considero que en el presente caso opera la causal de apartamiento voluntario invocada, en virtud de que el referido abogado en fecha 15 de mayo de 2008, formuló denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, haciendo una serie de señalamientos infundados, además de destemplados y ofensivos a mi honor y reputación; llegando incluso a solicitar mi destitución del cargo que actualmente ostento. Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra, la cual en la actualidad se encuentra en estado de sustanciación. Como es natural, esa circunstancia afecta mi ánimo y me genera animadversión hacia el denunciante, comprometiendo así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en la causa donde el mentado abogado intervienen…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia simple de la denuncia formulada en su contra por el referido abogado, así como copia simple del acta de notificación de la investigación, y actas de investigación adelantadas por la Inspectoría General de Tribunales, igualmente copia simple del escrito de descargo presentado por el Juez inhibido, constante de dieciocho (18) folios útiles.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).


Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 5C-13935-08, en virtud que el abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO, quien funge como defensor en el referida asunto, presentó denuncia en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuando se desempeñaba como Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que a juicio del inhibido, ha creado una supuesta enemistad entre el profesional del derecho NELSON GUANIPA MORILLO y su persona, por lo que, procede a inhibirse a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Al respecto, considera esta Sala que el presente motivo nace, según lo manifiesta el Juez inhibido, de una enemistad que se originó entre su persona y el abogado en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO (de quien refiere actúa como defensor en la causa N° 5C-13935-08, llevada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pero de lo cual no presenta prueba alguna que permita a esta Alzada acreditar dicho pronunciamiento), por cuanto dicho defensor privado presentó denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual trajo como consecuencia la apertura de una investigación que se encuentra actualmente en estado de sustanciación, generando dicha situación animadversión por parte del Juez inhibido hacía la persona del abogado NELSON GUANIPA MORILLO.

En este sentido debe advertir esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia, la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual el Juez inhibido alega una enemistad contra el referido profesional del derecho, vista la denuncia propuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales que planteo en su contra; considera esta Sala que en el presente caso, el mismo, no constituye motivo serio cierto y concreto que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
De otra parte, es necesario resaltar tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión de fecha 27-06-02, en relación a lo que debe entenderse por enemistad a los efectos de la presente incidencia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)

Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Visto lo ut supra indicado, consideran estas Juzgadoras que el inhibido como operador de justicia debe estar presto para todo tipo de medios procesales que consideren la partes promover en el proceso, pues el hecho que una de las partes formule denuncia en su contra, no significa que el mismo sea su enemigo, toda vez que dicha figura procesal está prevista dentro nuestro ordenamiento jurídico para ser utilizadas por la partes durante el proceso, a los fines de garantizar una recta administración de justicia, y no para crear enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia de la inhibición. Así se declara.

Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 224-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VJ01-X -2009-000012
JFG.-