REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-003391
ASUNTO: VP02-R-2009-000402

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, quien actúa con el carácter de defensor del acusado HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, contra decisión de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, se decretó la admisión de la acusación Fiscal y la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JOSSELYN CHIQUINQUIRÁ URDANETA PULIDO, EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA y SORAIDA VELIDES PULIDO URDANETA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

III. De actas se evidencia que el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor del acusado HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (18-30) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2009, la cual corre inserta a los folios (18-30), verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2009, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios (43-45), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Ahora bien, esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, constató que denuncia como motivos de su apelación, primero, que la Instancia declaró sin lugar la desestimación del delito más leve atribuido a su Representado, en virtud del concurso ideal de delitos; y segundo, el decreto de admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Respecto a los puntos de impugnación alegados por la Defensa en el escrito recursivo, observan estas Juzgadoras que, los mismos versan sobre un pretendido cambio en la calificación jurídica atribuido al imputado de autos, por parte de la Defensa ante la Instancia, y sobre el decreto de admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala, que la calificación jurídica y la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se encuentran contenidos en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…Omissis…
…Omissis… el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)
…Omissis…
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.” (Resaltado y subrayado de la Sala).


Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que todos los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo referidos a este particular, de acuerdo a lo establecido en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, puesto que, la calificación jurídica contenida dentro del auto de apertura a juicio y la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, son puntos inimpugnables, no resultando procedente en derecho entrar a admitir el recurso de apelación en atención a lo ut supra señalado. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación Fiscal y la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, son inimpugnables conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos, en tal sentido, esta Sala acuerda que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor del acusado HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, contra decisión de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de defensor del acusado HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, contra decisión de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo acordado en criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 216-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-003391
ASUNTO: VP02-R-2009-000402
LMGC/deli.-