REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-004144
ASUNTO : VP02-R-2009-000375

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada Soraya Margarita Soto, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luis José Ramírez Soto, en contra de la decisión No. 476A-09 de fecha 13 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la recurrente en la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentada en contra del acusado ut supra identificación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

La recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 13 de abril de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad que subyacía en los planteamientos de violación de normas constitucionales, expuestos por la defensa a los fines de obtener la nulidad del la acusación presentada en contra del acusado; procedió a admitir totalmente dicho escrito de acusación presentado en contra del acusado Luis José Ramírez Soto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Eduardo Segundo Torres.

En efecto, se aprecia que la recurrente, para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, peticiona la nulidad de la acusación y del procedimiento por violación de los derechos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, pues durante la fase de investigación y la fase intermedia se llevó un proceso a espalda del acusado, sin permitírsele el acceso a las actas, ni dar respuestas a las diferentes solicitudes formuladas por la defensa, conculcándose así los derechos constitucionales previsto en los artículos 21, 26, 49, 58 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en dicha audiencia lo siguiente:

“… En este Procedimiento Penal seguido a mi defendido, se han violado flagrantemente Principios y Garantías constitucionales, el Derecho al Debido Proceso, del Proceso Debido (sic) y Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República B. de Vzla, (sic) enfrentando en estado de indefensión al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, quien tramito toda la investigación y presentó acto conclusivo (acusación Fiscal) (sic) a espalda de la defensa y su defendido, sin oportunidad de ningún forma al acceso de la investigación fiscal (...) la defensa solicito imposición de actas siendo negadas, sin saber por que (sic) de la negación, al extremo de tener problemas con funcionarios de la prenombrada fiscalía al no quererme aceptar solicitud por escrito de copias simple de la investigación, la cual al fin acepto, por decirle que la denunciaría, en virtud de esta negativa, al acceso de las actas de la investigación fiscal, las solicite por ante este juzgado, tal como se evidencia folio 37, este juzgado a su vez solicito al fiscalía, (sic) folio 58, sin dar respuesta ha ambas peticiones, tal como lo establece el articulo 26 Constitución, continuando la temeridad y arbitrariedad de la Vendita (sic) Publica (sic) en no darme acceso a las actas de la investigación fiscal, denuncie ante este juzgado folio 70 y 71 y solicite ante la fiscalía Superior las copias, que consigne en la causa, como constancia de violación del debido proceso y derecho a la defensa, folio 138 al 187, donde se evidencia la fecha de entrega 5/5/2.008, el mismo dia (sic) que tenia que presentar mi escrito de excepciones, convirtiendo el fiscal en letra muerta lo establecido en los artículos: 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga no solo a buscar y recolectar hechos y circunstancia para inculpar, si no también para exculpar al imputado y que sirvan de elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa. En tal sentido fueron vulnerado el derecho que tiene mi defendido de conformidad a los artículos 131,125 No.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar la practica de diligencia destinadas a desvirtuar o atenuar la responsabilidad penal tal como declaraciones de testigos, aun se encontraban en el lugar de los hechos, examen al arma de las huellas dactilares (dactiloscopia), rueda de reconocimiento y luego el fiscal solicito y luego negó. (sic) Igualmente este juzgado le entrego un día antes el escrito de acusación fiscal a las 3 de la tarde sin poder permitirle a la defensa enfilar con objetividad una defensa idónea y eficaz y sin el tiempo necesario para bajo presión e Incertidumbre, obstaculizando la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pulverizando las mas mínimas garantías constitucionales en el cardero de la arbitrariedad, en perjuicio del enjuiciable, de la seguridad jurídica, ante la válvula abierta al retorno del modelo inquisitivo, en resguardo del articulo 2 de la Constitución que constituye un estado (sic) democrático de derecho y justicia, que propugna valores jurídicos y su actuación entre otros, de Justicia e igualdad, desarrollados en los artículos 21, 26,49 (sic) y 257 ajusdem en concordancia a los artículos 1,8,12,13 y 15, destacando entre estas garantías, el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, derecho contradicción, derecho prueba, en consecuencia solicito La nulidad absoluta del Escrito de la acusación fiscal, de conformidad al articulo 49 del constitución establece (sic) en concordancia articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal y e otorgamiento de la liberta plena...”.


Dichos argumentos, bajo los cuales se solicitud la nulidad, fueron desestimados y declarados sin lugar por el Juez A quo, al momento de dictar la correspondiente decisión, ordenando seguidamente la admisión total del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en tal sentido la recurrida expresó:

“…Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes integrantes del proceso, este Juzgado Cuarto de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y da derecho realizados por las partes, este JUZGADO DE PRIMERA IÑSIANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Gravar la Audiencia Preliminar, realizada por la defensa ABOGADA SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO (...) con respecto al otro punto que ha alegado la defensa donde solicita la Nulidad y el Acto Conclusivo ya que ella con su defendido no tuvo acceso a las actas que conforman la Investigación Fiscal y por tanto consecuencialmente se e violento el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución que esta referido el derecho a la defensa; este Juzgador hace referencia antes de resolver a lo expuesto por la Dra. Soraya Navarro Soto, en tal sentido del estudio minucioso de las actas de la presente causa se evidencia que en las mismas no hay violación del debido proceso ni se ha hecho nugatoria la defensa del ciudadano LUIS JOSÉ RAMÍREZ, ya que del discurrir del proceso y el transcurso tiempo la defensa Dra. (...) a criterio de este Juzgador se impuso de actas respectivas así como también de las copias que finalmente le entregó la Fiscalía del Ministerio Público, de tal manera que cualquier violación del debido proceso y la tutea judicial y efectiva que prevé el articulo 26 de la Constitución, cesó la violación, razón por la cual a tenor de lo que prevé el articulo 13 del COPP (sic) el presente proceso se Incumba (sic) hacia una justicia expedita e inmediata a favor de las parte razón por la cual este Juzgador en vista de que ceso el hecho que cercenaba a dichos derechos declara Sin Lugar el pedimento efectuado por la abogada (...) De igual manera con otro aspecto al otro punto (sic) en la cual la defensa solicita la Nulidad del escrito Acusatorio y de mas (sic) actas que conforman la presente causa este Tribunal declara dicho pedimento Sin Lugar, ya que en nada (sic) tiene que ver lo planteado con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los actos impugnados se realizaron cumpliendo y en apego al derecho observando las normas y condiciones previstas en este Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a demás en las mismas nada tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y como dijimos anteriormente los actos cumplidos de la lectura de la presente causa incluyendo Actas y Acto Conclusivo se realizaron cumpliendo con las formalidades y observancias del debido proceso...”.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con base a lo siguiente:

“…En este Proceso Penal, se violado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en el articulo 49, 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde su fase preparatoria e investigativa, donde no tuvo mi defendido a través de esta defensa, ninguna forma acceso a la Investigación fiscal, siendo negadas a todo evento sin saber porque, manteniéndose esta violación en la Fase Intermedia donde no tuvo acceso causa No 16671-08, sin tampoco tener respuesta de lo solicitado como copias que consigne que explane en la relación de los hechos, donde no solo se le violo a mi defendido El Debido Proceso y Derecho Defensa, tendientes estos principios y garantías a proteger a la persona humana en un estado de derecho justo, protegiéndonos frente al silencio al solicitar la defensa y no tener respuesta eficaz y oportuna, tal como lo establece el articulo 26 de la constitución, que debe tutelar y proteger el administrador de justicia, que no fue protegido, ante el error y la arbitrariedad que ha existido en este proceso penal, se establecido en el prenombrado artículos, el resguardo de los derechos y garantías, que no es el caso, que por el contrario ha sido violado, desamparados mi defendido, pues la tutela judicial efectiva, es inexistente en este proceso, en el cual reina la arbitrariedad e inseguridad jurídica donde la defensa no a tenido ninguna oportunidad, tal como lo explano en la relación de los hechos.
Es por lo que considera la defensa esta viciado de Nulidad Absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , la Acusación Fiscal, como la decisión tomada No;- 476 A-09, de fecha 13 de abril 2.009, donde igualmente no tuvo acceso ala causa, ni le proveyeron para la audacia Preliminar copias de la investigación fiscal, que eran las únicas que tenia y consigno en fecha 25 de septiembre de 2.009, en audiencia preliminar, dejar constancia de que le fueron violados todos los derecho que tiene mi defendido a solicitar la practicas de diligencia de conformidad a los artículos 125 No.-5, 305 del código orgánico procesal penal para desvirtuar o atenuarse responsabilidad penal, como su derecho establecido en el articulo 49, 1 de la constitución de tener conocimiento por los cargo que se le investigan y de tener acceso a los medio de prueba y de disponer del tiempo y de los medios adecuados..” tanto por los representantes fiscales, como por el juzgado de control (...) En virtud de lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer: 1.-Se sirva admitir el Presente Recursote apelación de autos (...) Se sirva, de conformidad a los previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular la decisión No.-476A - 09, tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con funciones de Control, del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2.009, en la causa seguida No.-4C16641- 09 en contra de mi defendido LUIS JOSE RAMIREZ SOTO, por cuanto tal desicion (sic) pulveriza las mas mínimas garantías Constitucionales en el cardero de la arbitrariedad, en perjuicio del enjuiciable (...) en consecuencia solicito la nulidad de todo lo actuado, como es la acusación fiscal y decisión No.476A-09, nulo de conformidad a los artículos prenombrados 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara la procedencia la Libertad Plena de mi defendido...”.

De lo cual, estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales la hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira un nuevo pronunciamiento respecto de una nulidad que ya le fue declarada sin lugar.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Soraya Margarita Soto, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luis José Ramírez Soto, en contra de la decisión No. 476A-09 de fecha 13 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad que subyacía en los planteamientos de violación de normas constitucionales, expuestos por la defensa a los fines de obtener la nulidad del la acusación presentada en contra del acusado; procedió a admitir totalmente dicho escrito de acusación presentado en contra del acusado Luis José Ramírez Soto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Eduardo Segundo Torres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” ejusdem.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 218-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2009-000375
NBQB/eomc