REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003445
ASUNTO : VP02-R-2009-000342

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Manuel García González, Defensor Privado, actuando como Defensor del ciudadano Misael Jesús Rodríguez González, en contra de la decisión No. 587-09 de fecha 27.03.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho, Manuel García González, Defensor Privado, actuando como Defensora del ciudadano Misael Jesús Rodríguez González, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, como primer considerando de su recurso de apelación, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido violaba flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto conforme se evidenciaba del acta policial donde consta la aprehensión, los funcionarios actuantes no le habían leído los derechos a los detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello el estado de inconsciencia en que éstos se encontraban.

Indica que el Juzgado A quo, conculcó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mediante decisión levantada el día 20.03.2009, acordó sin la presencia de las partes, mantener la custodia de los detenidos y diferir la presentación, hasta tanto los imputados fueran dados de alta, señalando como fundamento de ello el derecho a la salud, sin considerar que también debía garantizarle el derecho a la defensa, pues el audiencia de presentación era un acto indivisible; manifestando seguidamente, que en todo caso el A quo, lo que debió fue trasladarse al centro hospitalario donde se encontraban recluidos para imponer a los procesados las medida de rigor.

Manifiesta, que si bien era cierto, su defendido fue encontrado dentro de un vehículo que se encontraba solicitado conforme lo arrojó la consulta que hicieron los funcionarios actuantes al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo era simplemente un mecánico que se encontraba en el interior de dicho vehículo por cuanto fue buscado para prestar un servicio propio de su oficio, no siendo éste quien conducía la unidad, pues la verdad de los hechos era que el vehículo en el que este se desplazaba había chocado con la unidad de los Guardia Nacional actuantes y luego estos le entraron a tiros a sus tripulantes.

En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifiesta que la misma debía cumplir con todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso dicha exigencias eran igualmente aplicables si la medida de coerción personal a imponer era una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues así lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo dicho criterio no había sido acatado por el A quo, pues el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben existir elementos de convicción que no hagan presumir que estamos en la presencia del imputado (sic) lo cual viola flagrantemente la defensa y el debido proceso, ya que no se examinaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se decretara la libertad absoluta de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viola la defensa y el debido proceso, por cuanto a los imputados no se le leyeron los derechos, el juez difirió en un primera oportunidad la celebración de la audiencia de presentación y no analizó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido violaba flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, por cuanto a los imputados no se les habían leído los derechos que le asistían conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, pues conforme se observa las actuaciones efectivamente los ciudadanos Misael Jesús Rodríguez González y Javier Antonio Fernández Hernández, al momento de su detención, se encontraban heridos e inconscientes, a consecuencia de unos impactos que por arma de fuego, recibieran, pues momentos antes se había producido un intercambio de disparos con los funcionarios actuantes, mientras éstos (los imputados) intentaban huir. Siendo ello así, resulta ilógico que el recurrente pretenda atacar la medida de coerción personal decretada, valiéndose de la falta de notificación de derechos, respecto de unas personas que debido a sus condiciones físicas no tenían pleno uso de facultades físicas intelectivas y volitivas, para escuchar y entender el contenido de dicha notificación.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que aún cuando en situaciones normales fuera viable la notificación de los derechos del imputado, no puede como así lo pretende el recurrente, viciarse de nulidad, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretado por la instancia; pues en todo caso la falta de la referida regla de actuación policial, puede dar lugar a la imposición de las sanciones que según el caso correspondan a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008, precisó:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”.

En cuanto al argumento de que el A quo, igualmente conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el día 20.03.2009, acordó sin la presencia de las partes, mantener la custodia de los detenidos y diferir la presentación, hasta tanto los imputados fueran dados de alta, señalando como fundamento de ello el derecho a la salud, cuando lo correcto era haberse trasladado al centro hospitalario donde se encontraban recluidos para imponer a los procesados las medida de rigor; estima esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto el auto en el cual se acordó el diferimiento de la audiencia de presentación, hasta la fecha en que los imputados fueran dados de alta, y su custodia en la sede del Hospital Universitario tampoco comportó lesión de los derechos constitucionales que alega el recurrente, sino por el contrario el resguardo tanto del derecho a la vida como el de la salud de los procesados, quienes debido al estado de salud que presentaron durante las cuarenta y ocho horas (48) horas posteriores a su detención, no podían ser objeto de una audiencia de presentación en los términos que pauta los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no estaban dadas en ellos las condiciones físicas, orgánicas y cognoscitivas para afrontar la celebración de dicha audiencia en la sede natural del Tribunal, ni en la sede de un nosocomio -como desatinadamente lo alega el recurrente-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 797 de fecha 07.05.2006, ha precisado lo siguiente:

“...Así las cosas, estima esta juzgadora que el referido retraso en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, no es imputable al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues, el referido jurisdiscente, realizó todos los actos necesarios para la oportuna celebración del mencionado acto procesal, pero la misma no fue posible por el estado de salud en que se encontraba el imputado. Así se declara.
Por otra parte, la lesión que podría haberse ocasionado en razón de la aprehensión por un lapso que excede del que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó cuando finalmente, el 7 de octubre de 2005, pudo constituirse el tribunal, en la sede del Hospital Central de Valera, y se celebró la audiencia de presentación, por lo que resulta forzosa para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Así se declara ...”.(Negritas de la Sala).

De manera tal, que la presentación en casos como el de autos puede justificar el exceso en el plazo para la presentación del detenido, cuando por encima de resguardar su derecho a la libertad se busca es la defensa y protección de un derecho superior y absoluto como lo es, el derecho a la vida y la salud; maxime si la lesión que origina la falta de presentación en el término que indica la norma cesa –como ocurrió en el caso de autos- con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la actuación del juzgador lejos de conculcar los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyó una verdadera protección al ejercicio pleno y cabal, no sólo del derecho a la salud de los procesados, conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además de sus derechos a la defensa y por ende al debido proceso, en la medida que no se permitió la celebración de un acto procesal (audiencia oral) en condiciones físicas que le impidieran ejercer cabalmente los aludidos derechos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, precisó:

“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.

En lo que respecta al argumento, referido a que su defendido si bien fue encontrado dentro de un vehículo que se encontraba solicitado conforme lo arrojó la consulta hecha al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); el mismo simplemente era un mecánico que prestaba un servicio propio de su oficio; estima esta Sala que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, dada la circunstancia que el presente proceso hasta ahora se encuentra en sus fases iniciales, siendo en este sentido necesario llevar a cabo el desarrollo de la presente fase de investigación a los efectos de acreditar las circunstancias por las cuales el representado del recurrente se hallaba en el interior del vehículo robado.

En tal sentido, sería además de apresurado un desatino de tipo jurídico dar por acreditado un argumento de defensa, que además de no estar evidenciado en la presente causa, debe ser objeto de dilucidación en el desarrollo de la presente investigación, pues lo contrario constituiría acreditar la ausencia de conducta típica respecto de unos hechos que previamente ha precalificado como delictivos el Ministerio Público, cuando como se dijo, estamos en una investigación que hasta ahora se inicia. (Lo cual no quiere decir que siempre la ausencia de tipo penal, no pueda ser a priori apreciada por el juzgador; sin embargo dicha posibilidad excepcional, no es la del caso de autos).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

Finalmente, el argumento referido a que toda medida de coerción personal sea privativa o cautelar sustitutiva a ésta, requería la verificación de todos y cada uno de los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no había sido acatada por el A quo, pues el ordinal segundo del referido artículo, establece –conforme lo señala el recurrente en su escrito- que deben existir elementos de convicción que no hagan presumir que estamos en la presencia del imputado (sic) lo cual viola flagrantemente la defensa y el debido proceso, ya que no se examinaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desechado pues además de ininteligible, parte de una apreciación jurídica desacertada como lo es, el indicar que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el juez verifique la existencia de elementos de convicción “que no hagan presumir que estamos en la presencia del imputado”; pues mal puede el juez decretar una medida de coerción personal sobre un ciudadano, si como lo afirma el impugnante, el juez ha verificado que de la investigación no surgen elementos que comprometan la autoria o participación del imputado. Ello en razón de que sería contrario todo derecho y garantía fundamental, someter a una persona a una medida coercitiva, cuando sobre esta no recaen elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho imputado.

De igual manera, estima esta Sala que la presente denuncia, relativa a que existió en la recurrida una violación flagrante de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el A quo examinó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; parte de un falso supuesto, pues el recurrente le atribuye a la decisión recurrida, la inexistencia de una labor de valoración por parte del Juez de Instancia, la cual aparece acreditada en el contenido de la decisión recurrida, la cual expresamente señala

“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-09 suscrita por funcionarios Adscritos al CR-3 DF-31, de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, asimismo se observa que el vehículo MARCA DAIHATSU, PLACAS AAO70FV se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, según expediente I-186818, de fecha 19 de Marzo de de 2009, por el delito de ROBO DE VEHICULO, INFORME MEDICO y RESEÑA FOTOGRÁFICA del procedimiento practicado en fecha 19-03-09; Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (...) DECISION De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 16.187.678 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de BRIGIDA GONZALEZ (V) y de FELIPE RODRIGUEZ (V), residenciado en Carrasquero, vía las guardias, sector la Lebanal a 3 Km. de la escuela Bolivariana Tamaral, Telf. 0426.922.2901, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal...”.

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso sí existió el debido análisis y ponderación a los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de la denuncia constitutiva del presente considerando de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Manuel García González, Defensor Privado, actuando como Defensor del ciudadano Misael Jesús Rodríguez González, en contra de la decisión No. 587-09 de fecha 27.03.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Manuel García González, Defensor Privado, actuando como Defensor del ciudadano Misael Jesús Rodríguez González, en contra de la decisión No. 587-09 de fecha 27.03.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 215-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000342
NBQB/eomc