Asunto Principal VP02-P-2005-000698
Asunto VP02-R-2009-000184








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado CARLOS ANTONIO PARRA, contra la Sentencia Nº 021-09, dictada en fecha 17.02.09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano VENANCIO CURIEL, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de hechos acogido por el penado de autos, en acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).

Recibida la causa en esta Alzada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso planteado se realizó en fecha veinte (20) de Abril de 2009, mediante auto motivado N° 077-09, de acuerdo al criterio contenido en sentencia N° 685 de fecha 05.12.07, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera acogida por esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, con la presencia de la defensa recurrente, y del penado de autos, ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA.

Por tanto, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a dictar decisión en la causa, en los términos siguientes:

II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA DEFENSA DE AUTOS

La abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública 14°, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimiendo los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen del recorrido procesal ocurrido en la causa, la defensora recurrente alega que la aplicación por parte de la Jueza a quo, del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, el plazo establecido en la oportunidad de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, ya se había cumplido, operando así la extinción de la acción penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, pues el referido plazo fue acordado por un tiempo de tres (3) años, y el mismo venció en fecha 30.10.04.

Indica la recurrente de autos, que el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 25 de Agosto de 2000, según Gaceta Oficial N° 37.022, exigía como única condición para decretar la extinción de la acción penal, que se hubiese cumplido el lapso pautado para la suspensión condicional del proceso, sin que éste hubiese sido revocado, sin establecer algún otro requisito, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14.11.01, que establece dos condiciones, a saber, el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de suspensión condicional del proceso, considerando la defensa de autos, que en virtud de dicha situación, en atención a la extraactividad de la ley, debe aplicarse la norma más favorable al reo, por lo que, resulta aplicable el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 25.08.00.

En otro orden de ideas, alude la apelante de autos, que el Juez está obligado a adoptar y ejecutar las medidas que resulten necesarias para garantizar la celeridad y el debido proceso, y que en el caso de su representado, la audiencia prevista en el caso de suspensión condicional del proceso, debió realizarse dentro de un plazo prudencial, por cuanto el ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, se encontraba a la orden del Estado, cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el año 2004, por lo que se evidencia que la Jueza de instancia no ejerció el control jurisdiccional al no accionar los mecanismos necesarios para efectuar la respectiva audiencia, y no obstante, procedió a revocar el beneficio procesal, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años de cumplirse el plazo acordado, sentenciando conforme al procedimiento de admisión de hechos, lo cual, insiste la defensa, causa un gravamen irreparable a su representado, en razón que el mismo se encuentra próximo a cumplir la pena anteriormente impuesta en causas diferentes.

En base a las consideraciones expuestas, la Defensora Pública 14°, abogada CELINA TERÁN, invocando la “verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela (sic), y siendo el Juez garantista de los derechos de las partes, y en protección de una Institución reconocida por nuestro proceso penal como una vía de economía procesal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 25.08.00 en Gaceta Oficial N° 37.022, y en atención a lo dispuesto en el artículo 553 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a la extraactividad de la ley.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dictar Sentencia N° 021-09, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano VENANCIO CURIEL, todo en virtud de la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), imponiéndole una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 (sic) del referido texto sustantivo, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y la admisión de hechos efectuada por el penado de autos, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, esta Sala de Alzada considera oportuno realizar, en primer lugar, un resumen del recorrido procesal ocurrido en la causa. A tal efecto tenemos lo siguiente:

En fecha 22.07.01, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procedió a presentar escrito acusatorio en contra de los ciudadanos IRANA DÍAZ GRANADO FERRER y CARLOS ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha), en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VENANCIO CURIEL VIVAS. (Folios 1 al 10).

En fecha 30.10.01, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual, la Representante Fiscal, atendiendo a la exposición realizada en dicho acto por la víctima de autos, ciudadano VENANCIO CURIEL VIVAS, quien indicó que los imputados de autos sí lo amenazaron cuando se encontraba en el interior de su vehículo, pero no logró observar el arma con la cual realizaron la acción; procedió a efectuar un cambio en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA a ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en atención a lo cual, la Defensora Pública Primera, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a favor de sus defendidos, siendo acordada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso por parte del Juzgado de instancia, imponiendo, previa admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, las condiciones a ser cumplidas por éstos, por un plazo de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). (Folios 40 al 44).

En fecha 25.07.07, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió en acto de audiencia oral, a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de la ciudadana IRANA DÍAZ GRANADO FERRER, previa ampliación del lapso de prueba por un año más, decretando el sobreseimiento de la causa, a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el “articulo (sic) 44, ordinal 7° y 352 numeral 3°, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 318 ordinal 3° ejusdem”; procediendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en ese mismo acto, a solicitar la fijación de audiencia oral a los fines de escuchar al imputado CARLOS ANTONIO PARRA y a esa Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el “artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito de la presente causa”, por cuanto de Boleta de Notificación consignada por parte del Departamento de Alguacilazgo se observó que el imputado en mención, se encontraba pagando condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, según información aportada por parte de un hermano del ciudadano en mención. (Folios 68 al 70, 75, 76, y 91 al 94).

En fecha 02.10.07, la Defensora Pública 14°, abogada CELINA TERÁN, consigna por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual informa a ese Despacho, que el ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área de reeducación. (Folio 98)

En fecha 03.10.07, el Juzgado de instancia, recibe procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Oficio N° 008357 de fecha 27.09.07, mediante el cual informan a ese Despacho lo siguiente:

“SITUACIÓN JURÍDICA del penado: PARRA CARLOS ANTONIO…quien ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 19/04/2005; Por (sic) la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; Cometido (sic) en perjuicio de: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARA, por decisión emana del Juzgado CUARTO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo sentenció a cumplir una pena de 06 años de presidio.
En fecha 08/02/2006, el Juzgado SEXTO de JUICIO del Estado Zulia (sic), dictó Sentencia en su contra por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de: LUIS MONSALVE y lo condenó a 06 años de presidio (Causa N° 6M-017-05).
En fecha 01/11/2006, el Juzgado SEGUNDO de EJECUCIÓN del Estado Zulia, procedió a elaborar Cómputo (sic) con Acumulación (sic) de Causas (sic), quedando una pena definitiva de 10 años de presidio, la cual se hará efectiva en fecha 12/06/2011.” (Folio 99).

En fecha 13.02.09, se celebra por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “audiencia oral de verificación de cumplimiento”, la cual se celebró con la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la defensa de autos y el ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público, en dicho acto, que visto que el imputado de autos, se encontraba sentenciado a cumplir penas por los Juzgados Cuarto de Control y Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habiendo incumplido con las obligaciones que el Tribunal de instancia le impuso, procediera a dictarse sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de ROBO, argumento sobre el cual, se escuchó a la defensa de autos, hoy recurrente, alegando ésta que en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, establecía que en caso de incumplimiento de las obligaciones, se reanudaría el proceso ordenando su apertura a juicio, solicitó que así se ordenara, y que en caso contrario, si la Jueza de instancia considerase que las normas de procedimiento no tienen efecto retroactivo, se aplicara la pena del delito de ROBO en su límite inferior, por razones de política criminal.

La Jueza de instancia, al finalizar la exposición de las partes, procedió “de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 1998”, a dictar sentencia condenatoria en la causa en virtud de la admisión de la acusación realizada en el acto de Audiencia Preliminar en fecha 30.10.01, y la admisión de hechos manifestada por el imputado de autos, condenando al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, aplicando el límite inferior del tipo penal, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, publicando el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 17.02.09.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública 14°, abogada CELINA TERÁN, presenta recurso de apelación, al considerar que el referido fallo causaba un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se debió aplicar la norma contenida en el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, que contemplaba la extinción de la acción penal por cumplimiento de plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta fuera revocada, a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial N° 5558 de fecha 14.11.01, que sí establece dos condiciones, a saber, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, por lo que en atención a la extraactividad de la ley, establecido en el artículo 553 (sic) del texto penal adjetivo, debe aplicarse la norma que más favorece a su representado, alegando igualmente, que el Juez de Control debió aplicar las medidas necesarias para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento dentro de un lapso prudencial, y no revocar el beneficio otorgado cuatro (4) años después de cumplido el plazo otorgado, para proceder a condenar al ciudadano CARLOS PARRA, insistiendo en que tal actuación le causa un gravamen irreparable al ciudadano en mención, por cuanto se encuentra próximo a cumplir las penas impuestas por los Juzgados Cuarto de Control y Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, una vez realizado el anterior resumen, este Tribunal Colegiado precisa señalar, en atención los alegatos planteados por la defensa de autos, lo siguiente:

La defensa de autos, solicita en base a la denominada extraactividad de la ley, -establecida actualmente en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal-, la aplicación para su defendido, del artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25.08.00, -por ser la norma más favorable-, por cuanto la misma establecía que la extinción de la acción penal operaba por el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que éste hubiese sido revocado, sin establecer –a juicio de la defensa- ningún otro requisito, para tal decreto, como en cambio, sí lo prevé el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14.11.01, a saber, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Sobre este particular, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la extraactividad de la ley. En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal ha establecido que:

“…La retroactividad de la ley penal, sustantiva o adjetiva, ha sido, reiteradamente y desde antiguo, reconocida en la doctrina nacional y, particularmente, en la que, al respecto, ha establecido y ratifica, en la presente oportunidad, esta juzgadora, a la luz de la garantía que contenía el artículo 44 de la Constitución de 1961 y reproduce, sustancialmente, en los mismos términos, el artículo 24 de la vigente. Así, por ejemplo, en su sentencia No 790, de 04 de mayo de 2004, la Sala afirmó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos (…)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”
Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:
‘Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);’ (Sentencia n° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).
‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.’ (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando).”. (Sentencia N° 1712 de fecha 06.10.06, Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En el mismo sentido se pronunció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.08.04, Exp. 04-0525, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando estableció que:

“…Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado)…
Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal…” (Destacado de la Sala).

De los anteriores extractos se evidencia, como efectivamente, la Máxima Intérprete de la Carta Magna reconoce y admite, basada en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes tanto sustantivas como adjetivas, la aplicación de la extraactividad de la ley, establecida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, ya sea ésta entendida como 1) retroactividad de la ley ó 2) ultraactividad de la ley, es decir, cuando la nueva ley por su mayor benignidad extienda sus efectos hacia los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia (primer supuesto), o por el contrario, cuando la ley derogada por ser más favorable, extienda su aplicación después de derogada a hechos cometidos bajo su vigencia o antes (segundo supuesto), pero siempre, en ambos casos, para proceder a su aplicación, debe cumplirse con el requisito sine qua non, de ser la norma más favorable para el reo.

En atención a esto, tenemos que el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25.08.00, del cual la defensa de autos solicita su aplicación, establecía lo siguiente:

“Artículo 44. Causas. Son Causas de extinción:
(Omisis)
7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…”

Por su parte, el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14.11.01, actualmente establecido según reforma parcial de fecha 26.08.08, en igual sentido, prevé lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(Omisis)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva,…

Realizando una comparación de las normas antes transcritas, observa esta Alzada, sobre el alegato de la defensa, acerca de la aplicación del primero de los artículos citados, en beneficio de su representado, por ser éste el más favorable, que la misma yerra al afirmar que en el caso de autos, en virtud de la imposición de dicha norma opera la extinción de la acción penal, por cuanto, el referido artículo no puede ser interpretado de manera literal, tal como lo pretende la recurrente de autos, y dicha afirmación atiende a los siguientes aspectos:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25.08.00, establecía en el Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, en la Sección Tercera, lo atinente a la Suspensión Condicional del Proceso, y como requisitos para su procedencia lo siguiente:

“Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.” (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, los artículos 39 y 40 ejusdem, regulaban que:

“Artículo 39. Condiciones. El juez fijará el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años no superito a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado…

Artículo 40. Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.” (Resaltado propio).


En ese sentido, se constata que el legislador, del contenido de los artículos ya citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual la recurrente pretende su aplicación, no estableció que la extinción de la acción penal, se configuraba de manera automática por el transcurso del plazo establecido para la suspensión condicional del proceso, puesto que las normas reguladoras de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, de manera expresa disponían, tanto en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa de autos, como en su reforma del 14.11.01, que resultaba necesario el cumplimiento de las obligaciones que le hubiesen sido impuestas a los imputados que se sometían a dicho régimen alternativo, pues pretender que únicamente con el transcurso del tiempo establecido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, sin que éste hubiese sido revocado, se procediese a declarar la extinción de la acción penal, sin existir una comprobación por parte del Juez de Control del cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, sería desvirtuar la esencia de la medida alternativa aplicada, pues el tiempo otorgado, se fija precisamente con la finalidad que el imputado dé cumplimiento a las obligaciones que le han sido impuestas, lo contrario, traería como consecuencia, por ejemplo, que el imputado se ausentase del proceso, por el lapso establecido, y luego, una vez finalizado el mismo, se presentare ante el Tribunal correspondiente, a los fines de solicitar el decreto de extinción de la acción penal, lo cual, a todas luces, no se compagina con el objeto y finalidad del proceso penal.

En concordancia con lo antes dicho, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, prevé en caso de incumplimiento, lo siguiente:
“Artículo 41. Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.” (Resaltado propio).


Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el precedente artículo, el Juez de Control, una vez escuchados el Ministerio Público y el imputado, acerca de las razones por las cuales se incumplió con las obligaciones establecidas en el plazo estipulado, o en caso de haber el imputado cometido un nuevo hecho punible, resolverá mediante auto razonado, acerca de la reanudación del proceso, que en el primer supuesto establecido, supondría la ampliación del plazo de prueba por un año más, y en caso contrario, en atención a la admisión de hechos que debe realizar el imputado de autos, para proceder a la suspensión condicional del proceso, la reanudación del proceso, estaría innegablemente referida al dictamen por parte del Juez competente, de la sentencia condenatoria, pues ante esta figura, resultaría ilógica la apertura a juicio oral y público, sobre hechos cuya autoría y responsabilidad fue admitida por el imputado.

En ese orden de ideas, resulta entonces desacertada la distinción que pretende realizar la recurrente de autos, cuando refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14.11.01, sí establece la exigencia de dos requisitos para proceder a decretar la extinción de la acción penal, a saber, el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de suspensión condicional del proceso, pues dicho texto adjetivo penal, únicamente delimitó de manera más detallada, requisitos que se encontraban establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que invoca como norma más favorable, ello por cuanto, tal como se indicó ut supra, resulta ilógico valerse de una interpretación literal acerca del cumplimiento del lapso de la medida alternativa impuesta, como discurrir del tiempo ininterrumpidamente, a fin de que opere la extinción de la acción penal, sin que tuviese que existir un cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones establecidas por el Tribunal de Control, ya que dicha interpretación vulnera la finalidad y objeto del proceso.

En tal sentido, de una revisión del articulado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 14.11.01, a saber, artículos 42 al 46, se verifica que éstos desarrollan de manera más amplia y detallada, las normas contenidas en el texto adjetivo penal, sin que las mismas establezcan modificaciones, que de acuerdo a los criterios de retroactividad y ultraactividad de la ley, contenidos en la extraactividad de la ley, establecida en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, requieran la aplicación irretroactivamente de la norma invocada por la defensa de autos, por cuanto, tal como lo establecen las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citadas, se requiere como requisito sine qua non que sean más favorable al reo.

Más concretamente, en el caso de autos se observa, que el ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, se encuentra cumpliendo sentencias condenatorias por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, penas que en conjunto, suman en definitiva diez años de presidio, situación que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25.08.00 y en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 14.11.01, a saber, la comisión de un nuevo hecho, por lo que, procede la correspondiente reanudación del proceso, que no es más, que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, traducido en la sentencia condenatoria.

Por tanto, siendo que las normas de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables desde el momento mismo de entrar en vigencia, debe entenderse que en el caso de autos, no existe gravamen alguno en el procedimiento aplicado al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, por cuanto, la Jueza de instancia, procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a todas luces, resulta en una actuación ajustada a derecho y en estricto cumplimiento de las leyes procesales, por lo que, a juicio de quienes aquí resuelven, no existe agravio en la sentencia condenatoria dictada, al no proceder en el caso de marras, la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, como erróneamente pretende la defensa recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Por último, no escapa de esta Alzada el alegato de la apelante de autos, referido a la falta de control jurisdiccional por parte del Tribunal de Instancia, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, debiendo señalarse en atención a ello, que efectivamente, los Jueces de la República son garantes del cumplimiento de las leyes y de los procedimientos en ellas establecidos, debiendo velar por su efectiva aplicación, dentro de los lapsos y momentos previstos, sin embargo, en el caso de autos se verifica, que el Juzgado de instancia, una vez recibida la comunicación presentada por esa defensa, en fecha 02.10.07, mediante la cual informaba a ese Despacho, acerca de la permanencia del penado de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, procedió a fijar la audiencia oral para escuchar a las partes acerca de las razones que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones impuestas al hoy penado, ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, la cual se difirió por razones varias, entre otras, incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, defensa y víctima, falta del traslado del imputado, espera de consulta realizada por el Tribunal a quo, sobre el status del imputado, etc., situaciones éstas que no resultan imputables al Juzgado de instancia, a los fines de establecer falta de control jurisdiccional por parte del mismo.

Así, en virtud de los razones de hecho y derecho, antes expuestas, considera esta Sala de Alzada, que en el presente caso, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, en virtud que la misma fue dictada en apego a las normas constitucionales y procesales establecidas, por lo que, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por la Defensora Pública 14°, abogada CELINA TERÁN, y se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.


V
REVISIÓN DE LA PENA

Esta Sala de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, ha variado respecto a la especie, considera procedente verificar y modificar la condición de Presidio a Prisión, con relación a la pena impuesta, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de comisión de los hechos). ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado CARLOS ANTONIO PARRA, contra la Sentencia Nº 021-09, dictada en fecha 17.02.09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 021-09, dictada en fecha 17.02.09, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano VENANCIO CURIEL.

TERCERO: Se CONFIRMA LA PENA APLICADA al penado CARLOS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.863.652, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; quien deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la modificación de la especie aquí efectuada, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para el momento de comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano VENANCIO CURIEL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala





JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 022-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.



VP02-R-2008-000184
JFG/lmrb.-