REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-005064
ASUNTO: VP02-P-2007-005064

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, contra decisión N° 636-09, de fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decidió negar la entrega plena del vehículo solicitado, en consecuencia, se acordó mantener la entrega en uso, guarda y custodia del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de Abril del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

No obstante, haber recibido el presente asunto penal, esta Sala observó que no constaba en actas la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ ARELLANO, por lo que, el secretario adscrito a este despacho, procedió a efectuar llamada telefónica al Juzgado de Control, a los fines de la remisión de la misma a esta Alzada y poder darle trámite al recurso incoado.

En fecha 04-05-09, se recibió por ante esta Alzada, oficio signado bajo el N° 2344-09, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con anexo de tres (3) folios útiles, correspondientes a las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal del Estado Zulia, al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO y al profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano.

En fecha seis (6) de Mayo de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión impugnada resulta contradictoria, toda vez que el Juez de mérito, si bien sustentó el fallo indicando que el vehículo solicitado en inicio fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, por cuanto se logró determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se reclamaba y por ser poseedor de buena fe, también alegó que el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en razón de resultar procedente, daba lugar a cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que a juicio del recurrente, resulta contradictorio mantener la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, uso, guarda y custodia al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, cuando el sobreseimiento decretado por la Instancia, da lugar al cese de la investigación y el cese de toda medida acordada.

En tal sentido, estima el recurrente que resulta improcedente que la Instancia niegue la entrega plena del vehículo solicitado, cuando ha sido decretado el sobreseimiento de la causa, que guarda relación con la investigación llevada al vehículo mencionado, circunstancia ésta por la que denuncia que la Instancia incurrió en violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se proceda a la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO; toda vez que fue decretado el sobreseimiento de la causa.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Acta policial, de fecha 20-04-07, efectuada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.
2) Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, en fecha 24-04-07, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería VIN: DESINCORPORADO; 2) Serial de Carrocería del compartimiento del MOTOR: SUPLANTADA; 3) Serial de Chasis: ORIGINAL; 4) Serial del Motor: ORIGINAL.
3) Documento de compra-venta, autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-04-07, en la cual se evidencia la compra efectuada por el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ ARELLANO, del vehículo en cuestión.
4) Resolución N° 0748-07, de fecha 04-07-07, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entregar en USO, GUARDA y CUSTODIA al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ ARELLANO, el vehículo que presenta las siguientes características Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, negó la entrega en plena propiedad del vehículo requerido, en consecuencia, mantuvo la entrega en calidad de USO, GUARDA y CUSTODIA, del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ ARELLANO.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 636-09, de fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, en consecuencia, se mantuvo la entrega en uso, guarda y custodia del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO; lo que a juicio del recurrente resulta contradictoria y le causa un gravamen irreparable a su representado.

Así las cosas, del contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, y de la revisión realizada a la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros.

Vista la anterior conceptualización, estas Juzgadoras convienen en afirmar que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia estableció de manera coherente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo por una parte, en el decreto de sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases serias y suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y por la otra, en negar la entrega en plena propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, en razón de no proceder la misma, por los motivos alegados en la misma decisión; en consecuencia, acordó mantener la entrega en calidad de uso, guardia y custodia del referido vehículo, al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado en el Juez, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado por las partes, es decir, en la resolución dictada se pronunció en atención a la solicitud requerida por el ente Fiscal en lo atinente al sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, acordando el Juez de mérito, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto de la solicitud incoada por el ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, relativa a la entrega plena de la propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, donde se acordó negar la misma y mantener la entrega en calidad de uso, guardia y custodia, del vehículo en referencia; en tal sentido, no se verifica de la recurrida una motivación incoherente, toda vez que en el caso sub examine, específicamente de la parte motiva de la recurrida, se constató que el Juez de Instancia dejó establecidos los argumentos con los cuales sustentó su decisión de una manera coherente, es decir, sin contradecirse ellos entre sí, al estimar por una parte, el sobreseimiento de la causa, respecto del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, y por la otra, la entrega en calidad de uso, guarda y custodia, del vehículo requerido al solicitante de autos, correspondiendo a estas Juzgadoras señalar que, si bien La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, requirió luego de culminar la investigación en el asunto bajo examen, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de la Instancia, lo decretó, tal pronunciamiento está dirigido a señalar que no se logró determinar que el ciudadano reclamante hubiera incurrido en la comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, circunstancia que nada tiene que ver con la acreditación o no del derecho de propiedad que se reclama respecto del bien solicitado, en razón de ser situaciones distintas, pues la entrega del vehículo en plena propiedad, no puede ser consecuencia del sobreseimiento solicitado y decretado, como bien puede lo estableció la Instancia cuando se pronunció respecto de la solicitud de entrega del vehiculo, al referir que:

“…Omissis…si bien es cierto el sobreseimiento pone fin a la investigación penal, no es menos cierto que no cambia el hecho de que el vehículo en cuestión presenta algunos de sus seriales desincorporados y suplantados, y aún cuando dicha alteración de seriales no pueda atribuírsele al hoy solicitante, a juicio de quien aquí decide no procede la entrega plena del mismo, y lo procede (sic) en derecho es MANTENER la entrega en calidad de USO, guardia y CUSTODIA, al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ ARELLANO, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.619.683, del vehículo…Omissis…”

Visto lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario desechar la denuncia efectuada por el recurrente, relativa a que la decisión impugnada resulta contradictoria, pues como ut supra se expuso, los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la recurrida, no se excluyen entre sí, sólo que el hecho de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, no era determinante para el decreto de la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado. Así se declara.



Por otra, parte, y en consonancia con el criterio expuesto por el Juez de Mérito, conviene en afirmar esta Sala, que no resulta procedente la entrega en plena propiedad del bien reclamado, toda vez que de la revisión efectuada a la causa, no se verifica que las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión que entregó en calida de uso, guardia y custodia el vehículo que nuevamente se peticiona, hayan variado en forma alguna hasta la presente fecha; por lo que, este Tribunal Colegiado señala que, en razón de no constatarse en las actas revisadas documento alguno, en el cual se pueda determinar que hayan variado las circunstancias, y que estos conminen a esta Alzada a otorgar la entrega en propiedad plena del vehículo solicitado por el reclamante, es por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo reclamado por el ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, contra decisión N° 636-09, de fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación auto, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS MIGUEL TORRES RIVERO, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO, contra decisión N° 636-09, de fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 636-09, de fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega plena del vehículo solicitado, en consecuencia, se mantuvo la entrega en uso, guarda y custodia del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 1T19AAV315969, Año: 1980, Placas: BE5-25C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JESÚS ADONAY SÁNCHEZ ARELLANO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 214-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-005064
ASUNTO: VP02-P-2007-005064
LMGC/deli.-