REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004296
ASUNTO : VK01-X-2009-000060

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de mayo de 2009, la cual consta al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en el asunto 1M-015-06, seguida en contra de los ciudadanos OSMAN SAMUEL FONSECA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, designó como ponente a la Jueza Profesional, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, se inhibió de conocer en el asunto 1M-015-06, argumentando lo siguiente:

“… Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nro. 1M-015-06, seguida en contra del ciudadano OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto de la revisión realizada a la mencionada causa se observa que mi persona conoció de la misma en la Audiencia de Juicio Oral y Público dictándose consecuencialmente Sentencia Absolutoria en favor de los acusados OSMAN SAMUEL FONSECA GONZALEZ, JOSE ALBERTO RINCON GONZÁLEZ Y RAFAEL ENRIQUE ALGARIN RAMIREZ signada bajo el No. 39-05 de fecha 16-06-2005, encontrándome tutelando las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y donde la Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conoció del Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Representante del Ministerio Público, dictando sentencia No. 047-05 de fecha 09-12-05. declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, anulándose la sentencia impugnada y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado considerando quien aquí se Inhibe que con la realización de tal acto procesal emití opinión al fondo con conocimiento del asunto, pues tal como lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) Es así que a mi criterio, considero oportuno hacer el presente recurso de conformidad CON LA CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en e] Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En consecuencia, me INHIBO de CONOCER la presente causa signada bajo el N° 1M-015-06..”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales creados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien, efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…


Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa 1M-015-06, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Jueza Tercera de Primero Instancia en Funciones de Juicio, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer nuevamente; por cuanto había celebrado juicio oral y público y dictado en fecha 16.06.2005, sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Osman Samuel Fonseca González, José Alberto Rincón González y Rafael Enrique Algarin Ramírez, por la comisión del delito de Tráfico Ilicito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual resulta evidente la opinión emitida por la inhibida respecto de los hechos que ha sido llamada nuevamente a conocer.

Ante tales eventos, y corroborado con los medios de prueba que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones hechas por el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir la inhibida, dada la opinión jurídica que respecto del presente asunto emitiera en oportunidad anterior. Aunado a ello, por disposición de la Ley Adjetiva penal, se consagra como prohibición la intervención en el nuevo proceso por parte de quien se inhibe, a tenor del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales habiendo sido clara y concretamente percibidas por el legislador tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario (a) incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de mayo de 2009, conforme los artículos 86.7 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 212-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VK01-X-2009-000060
NBQB/eomc