REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003036
ASUNTO: VP02-R-2009-000273
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.959, 121.262 y 117.320, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión Nº 513-09, de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILDA DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha treinta veinte (20) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha once (11) de Mayo del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, interpusieron recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, en el cual se declaró el tercer motivo inimpugnable, por lo que, esta Sala sólo se pronunciará respectó de los restantes motivos alegados, los cuales se efectuaron bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como del principio de inviolabilidad a la libertad personal, toda vez que la Instancia no efectuó un adecuado control ni análisis de los hechos, para adecuar la conducta de cada uno de los imputados en los hechos que se le atribuyen.
Por otra parte, alegan los recurrentes que la decisión impugnada carece de lógica, toda vez que el principio de exhaustividad si bien no obliga a los jueces a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la decisión debe contener un análisis breve de lo observado por el Juez en relación a los delitos, no limitándose a transcribir que existe un hecho penal no prescrito y a sustentar su decisión enumerando el acta policial, la denuncia y otras experticias, sino que debe adecuar la conducta desplegada por los imputados en los tipo penales, en atención al principio de presunción de inocencia, circunstancias, por las que estima la defensa que la Instancia dictó una medida de coerción personal de manera arbitraria.
PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y por ende sea decretada la libertad inmediata de sus representados ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA NILDA CRISTELA DELGADO MARRUFO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA y KARELIS ELIZABETH FARIA DELGADO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILDA CRISTTILDA DELGADO MARRUFO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa de la ciudadana NILDA DELGADO MARRUFO, bajo los siguientes fundamentos:
Refieren los Representantes legales de la querellante, respecto de la denuncia efectuada por los recurrentes, relativa a que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso; que los apelantes deben indicar en forma clara y precisa, cual es el perjuicio que le ocasiona el fallo, lo cual alega, no fue señalado por los Defensores, toda vez que se limitan a denunciar que la recurrida violentó el derecho ala tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, no indicando el agravio ocasionado por el fallo.
Por otra parte, alegan los recurrentes que la Jueza de Instancia no señaló las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la decisión.
Ante tales denuncias, alegan los Representantes legales de la querellante, que los apelantes no cumplieron con los requisitos para recurrir, lo cual le impide al órgano jurisdiccional y a las partes conocer sobre que versa la apelación.
De otra parte, alegan respecto de la denuncia referida a que la recurrida está viciada de nulidad absoluta y carece de lógica jurídica, que tales alegatos no guardan relación con el acto de presentación de detenidos, en el cual se pone a disposición del Juez de Control los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria y de los cuales pudiese proceder una medida de coerción personal.
Indican, que si el acto recurrido va en contravención de alguna norma jurídica, debe indicarse específicamente en que punto incurre el fallo a revisar en un decreto de nulidad, circunstancia por lo cual, estima que tal denuncia se encuentra manifiestamente infundada.
PETITORIO: Solicitan los Representantes legales de la querellante, se declaren sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por los Defensores de los imputados de autos, en consecuencia, se confirme la recurrida y se mantengan las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados de autos.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa de los imputados de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Alega la Representante Fiscal, que la Jueza de Instancia valoró los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de coerción personal que fue decretada en contra de los imputados de autos, no debiendo tener dicho fallo una motivación exhaustiva.
Refiere la Fiscal, que en actas constan los elementos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por la comisión de los delitos que les fueron atribuidos.
PETITORIO: Solicitan la Representante de la Vindicta Pública, se declaren sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por los Defensores de los imputados, en razón que la decisión emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos, que la recurrida incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como del principio de inviolabilidad a la libertad personal, toda vez que la Instancia no efectuó un adecuado control ni análisis de los hechos, para adecuar la conducta de cada uno de los imputados en los hechos que se les atribuyen; por otra parte, alegaron los Defensores que la recurrida carecía de lógica, toda vez que el Juez de Instancia debió realizar un análisis breve de lo observado en relación a los delitos y la conducta desplegada por los imputados, y no ceñirse a enumerar los acto de investigación efectuados para decretar la medida de coerción personal acordada, todo en atención al principio de presunción de inocencia que ampara a sus Representados; por lo que, consideran los Defensores, que la decisión impugnada lesionó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a el debido proceso, y los principios de inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, que amparan a sus Representados.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha trece (13) de Marzo de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Omissis…
“Una vez examinadas las actuaciones las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena le libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así corno elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-Acta de Investigación, de Fecha 10 de Marzo de 2009 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las aprehensiones de los imputados, JIMMYS ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ, JOHN WILLIAMS BARRIOS HUGANES, GUSTAVO JOSE VILCHEZ, 2.- Acta de investigación de de fecha 10 de Marzo de 2009 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las aprehensiones de los imputados ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES y BLANCA RIOS, siendo en esta actuación policial que pudieron los funcionarios rescatar en el interior de la casa ubicada en la calle 02, casa S/N color amarillo, a la ciudadana NILDA DELGADO, victima (sic) en la presente causa; 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRABAL HERNANDEZ MARIA CAROLINA titular de la Cedula 20.379.976, quien entre otras cosas indico (sic) que “... resulta que el día 09 de Marzo de la madrugada, llego (sic) a mi vivienda una comisión de la PTJ, pregunta (sic) si era la esposa de un ciudadano que apodaban SENDI, yo les dije que si (sic) y el se llamaba ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, pero el no se encontraba porque habían tenido (sic) una discusión en Bobures, pegando muchos golpes y amenazo (sic) que si denunciaba (sic) con la policía que el tenia (sic) una señora secuestrada me iba a matar…yo les dije que (sic) a los funcionarios que los iba a levar (sic) para las casas de los sujetos que se mantenían con SENDI, robando carros y quienes participaron en le (sic) secuestro de la señora es decir NILDA DELGADO”, Registro de cadena de custodia Nro 038409, donde dejan constancia de las evidencia colectadas tales como…Omissis…Ahora bien la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales insertas en la investigación Nro 24-F5-0345-09, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica PLURIOFENSIVO, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las mismas surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación de los hoy imputados de autos para estimar que los mismos son autores en la comisión de los delitos de SECUESTRO…Omissis…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Omissis…y OCULTAMIENTO DE ARMA…Omissis… (Resaltado propio y nuestro y subrayado propio).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Ahora bien, estas Jurisdicentes convienen en señalar, que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales atribuidos, refiriéndose en el caso concreto, a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos éstos que les atribuyó el Ministerio Público a los imputados ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, los cuales disponen lo siguiente:
Así las cosas, se observa en el caso in comento que la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, todo lo cual se evidenció de la parte motiva de la recurrida, cuando la Jueza a quo refiere que se encuentra plenamente acreditada la existencia de unos hechos punibles, como lo son los delitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación, de fecha 10-03-09, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendieron a los imputados de autos; 2) Acta de entrevista, efectuada ala ciudadana MARÍA CAROLINA MIRABAL HERNÁNDEZ; 3) Registro de Cadena de Custodia N° 038409, donde se dejó constancia de las evidencias recolectadas; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegaron los imputados de autos, en los tipos penales de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal puede denunciar la defensa que no existe una relación de los hechos que se atribuyen a sus representados, en los delitos, (hechos-delito atribuido) considerando que las conductas de sus representados no se adecuan a las circunstancias previstas en los tipos penales, tales como, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (calificación jurídica) así como que no existieron circunstancias concurrentes en el hecho, que los vincule con los hechos suscitados (elementos de convicción); menos aún al considerar esta Alzada que los hechos delictivos se circunscriben a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados de actas, y a los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido criterio, referido a que en razón de encontrarse el proceso en una fase incipiente, como lo es la fase preparatoria -en el acto de presentación de detenido-, tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación provisional, que mediante la presentación del acto conclusivo que le corresponde a la Vindicta Pública acordar, corresponde al Juez conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes serán dilucidadas. Así se declara.
No obstante, de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y presentados a efectos videndi al Juez de Instancia en el acto de presentación de detenidos, se puede estimar que los imputados de autos presuntamente se encuentran involucrados en los tipos penales que les atribuyó el Ministerio Público, adecuándose la conducta que desplegaron los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, en los tipos penales referidos al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo en atención a lo expuesto por el Juez de Instancia en la recurrida y conforme lo evidencian estas Juzgadoras en la revisión efectuada al presente asunto penal.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la defensa, la inexistencia de elementos de convicción, e incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, para decretar la medida de coerción personal acordada a los imputados de autos, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones se verificó la presencia de suficientes elementos de convicción que vincularan a los imputados de autos, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. Aunado a ello, es menester señalar que el ente Fiscal, una vez que haya culminado con la investigación, verificará cuales elementos de convicción serán determinantes para la presentación del acto conclusivo, por tanto, encontrándonos en la etapa primigenia del proceso, considera esta Alzada que los elementos valorados por la a quo son suficientes para el decreto de privación de libertad, por lo que, esta Alzada estima no darle la razón a los recurrentes, cuando denuncia la insuficiencia de elementos de convicción, para adecuar la conducta de sus representados en los tipos penales atribuidos . Así se declara.
Igualmente, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser delitos pluriofensivos.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, ni lesión a los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa. Así se declara.
Finalmente alegaron los recurrentes que la decisión impugnada carecía de lógica, toda vez que el Juez de mérito debió pronunciarse a través de un análisis breve de lo observado en actas; al respecto, conviene en señalar esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de ilogicidad que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe ilogicidad en una decisión cuando los argumentos sobre los cuales descansa la decisión, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Vista la anterior conceptualización, y las transcripciones ut supra expuestas, estas Juzgadoras convienen en afirmar que la decisión recurrida, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que la Jueza de mérito resolvió de manera motivada, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, al constatar quienes aquí deciden, en el caso sub iudice, que la defensa de los imputados de autos, luego de exponer sus alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, solicitó a la Instancia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, y la Jueza a quo luego de haber apreciado los alegatos tanto de la defensa como del Representante del Ministerio Público, estimó en atención a los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizados y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras.
Así las cosas, estas Juzgadoras, afirman que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.
En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada indicar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrita y Subrayado de la Sala).
Por tanto, estas Juzgadoras, afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación de la recurrida, en armonía con el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, en razón de considerar que aún cuando nos encontramos en una fase primigenia, la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, por lo que, esta Alzada no estima darle la razón a los recurrentes en el presente punto denunciado. Así se declara.
En tal sentido, respecto de la denuncia efectuada por los recurrentes relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, que ampara a sus Representados; considera este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, lo que se analiza en la audiencia de presentación son las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.
Expuesto lo anterior, estima esta Alzada que en modo alguno se verifica, lo denunciado por los recurrentes, relativo a que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus Representados, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Aunado a ello, no se evidenció que no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, ni constató lesión alguna a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, lesión alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional, denunciados por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión Nº 513-09, de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión Nº 513-09, de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 513-09, de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILDA DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 210-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003036
ASUNTO: VP02-R-2009-000273
LMGC/deli.-