REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2005-001476
Asunto VP02-R-2009-000372






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, WAGNER ULLOA FERRER y CARLOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.970, 9.853 y 5.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Grecia, contra la Decisión N° 011-09, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo dispositivo declaró: “SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria se decline (sic) la competencia para conocer la acción civil derivada del delito a la (sic) que se refiere la presente causa, a favor del Tribunal de primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas interpuesta por la Defensa del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y SEGUNDO (sic): SE FIJA el acto de Informes para el sexto día siguiente, y se dictará la Sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización, de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal”; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 011-09, procedió a resolver solicitud realizada por los abogados en ejercicio ÁLVARO CASTILLO y WAGNER ULLOA FERRER, mediante la cual requerían del Juzgado de Instancia, se declarase incompetente para conocer de la acción civil derivada de la causa seguida al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, declarando el Juzgado a quo, sin lugar dicha solicitud, fijando en consecuencia, la continuación del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, en fecha 20.04.09, los abogados en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, WAGNER ULLOA FERRER y CARLOS MATHEUS, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, presentan Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con el asunto de marras, verifica en primer lugar, que efectivamente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió Decisión N° 011-09, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de incompetencia presentada por los abogados ÁLVARO CASTILLO y WAGNER ULLOA, y fijó la continuación del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes, en esa misma fecha, mediante las respectivas boletas. (Pieza N° 20, folios 6564 al 6588).

En fecha seis (06) de Abril de 2009, fue presentado escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, el referido apoderado judicial, explana lo siguiente:

“Por cuanto en el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50AM), hice acto de presencia en la sede de ese Juzgado con el fin de conocer acerca de la decisión del tribunal sobre nuestro pedimento de declinatoria de competencia para conocer la acción civil derivada del delito planteada en esta causa a favor del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en aplicación del artículo 112, ordinal 17 (sic), de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, siendo informado verbalmente de que el Tribunal había dictado decisión el día 31 de marzo de 2009, declarando su competencia para conocer de la acción civil, acogiendo el pedimento del Ministerio Público, por lo que procedí a solicitar el expediente para conocer del contenido de dicha decisión, siendo informado verbalmente acerca de que el Juez que había decidido, tenía el expediente para corregirla, sin que efectivamente la decisión haya sido publicada el día 31 de marzo de 2009, ya que las correcciones sobre cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, se hacen después que se haya publicado la decisión, siendo que hasta la fecha, dicha decisión no ha sido publicada, por lo que cualquier decisión que aparezca agregada al expediente estará viciada de nulidad absoluta, por cuanto a partir del día 1 de abril de 2009, se realizó la rotación de jueces, correspondiendo la titularidad de ese Juzgado al doctor JUAN DÍAZ”. (Pieza N° 20, folios 6589 al 6591). (Resaltado de esta Sala).

En fecha 20.04.09, tal como se plasmó ut supra, es presentado por los abogados en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, WAGNER ULLOA FERRER y CARLOS MATHEUS, recurso de apelación contra el supra citado fallo, solicitando la nulidad del mismo, cuya Boleta de Notificación corre inserta en actas, con fecha de recibo por parte del abogado en ejercicio ÁLVARO CASTILLO, el día 13.04.09. (Pieza N° 20, folios 6601 al 6639, 6644 y vuelto).

Realizado este resumen procesal, este Tribunal Colegiado constata que, en fecha 06.04.09, el abogado ÁLVARO CASTILLO, procedió a estampar escrito mediante el cual, expresamente refiere haber sido notificado por parte de funcionarios adscritos al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 31.03.09, ese Despacho profirió fallo mediante el cual se declaraba competente para conocer de la acción civil derivada del delito contenido en autos; verificando esta Alzada, que el escrito presentado por el recurrente de autos, se encuentra inserto cronológica y numéricamente, inmediatamente después de la decisión apelada, la cual expone no haber examinado por no encontrarse en el expediente, exponiendo una situación de hecho, que prima facie, y de acuerdo a la revisión de las actas, no resulta comprobable ni comprobada por esta Alzada.

Así, verifica efectivamente esta Sala, que el día seis (06) de Abril de 2009, el abogado en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPENFELDT estampa escrito mediante el cual manifiesta expresamente, haber sido notificado de la decisión recurrida, lo cual, a todas luces, resulta en la notificación de la parte recurrente del fallo emitido.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha seis (06) de Abril de 2009, cuando el abogado en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, presentó escrito mediante el cual deja constancia de haber sido notificado por funcionarios adscritos al Tribunal de instancia, del dispositivo de la decisión, por lo que, la notificación se perfeccionó en dicho momento, siendo entonces a partir de dicha fecha, seis (6) de Abril de 2009, cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita, la notificación de la parte apelante, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“…en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal…
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:...
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia.”. (Sentencia N° 1536 de fecha 20.07.07, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Destacado de esta Alzada).


Así las cosas, verificado como ha sido el cómputo remitido por la Secretaría del Tribunal de Juicio (folios 76 al 78 del cuaderno de apelación), se constata que el término de cinco días para recurrir de la decisión en el presente caso, ha sido excedido por parte de los recurrentes, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por por los abogados en ejercicio ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, WAGNER ULLOA FERRER y CARLOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.970, 9.853 y 5.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Grecia, contra la Decisión N° 011-09, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo dispositivo declaró: “SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria se decline (sic) la competencia para conocer la acción civil derivada del delito a la (sic) que se refiere la presente causa, a favor del Tribunal de primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas interpuesta por la Defensa del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, y SEGUNDO (sic): SE FIJA el acto de Informes para el sexto día siguiente, y se dictará la Sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización, de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal”; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala






JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 203-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO
VP02-R-2009-000372
JFG/lmrb.-