REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003001
ASUNTO: VP02-R-2009-000267


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.081 y 49.353, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, y la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, contra decisión Nº 313-09, de fecha once (11) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha seis (6) de Mayo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (8) de Mayo del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



I. RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA.-

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, iinterpusieron recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su Representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, toda vez que señalan, que el acta policial no hace mención de la persona que informó ser despojada de un vehículo Wagoneer, que a su Representado no le fue incautada ningún arma de fuego, que tampoco existe una denuncia formulada por el propietario del vehículo, no habiendo de esta manera certeza en autos de quien haya perpetuado el hecho punible.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la recurrida y sea decretada a favor de su representado una medida de coerción personal menos gravosa; todo en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia que ampara a su Representado el ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA.

II. RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN.-

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Indica la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la medida de coerción personal decretada en contra de su Representado, resulta violatoria del derecho al estado de libertad que lo ampara, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, indica la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su Representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, toda vez que sólo existe en actas el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia que la aprehensión de su defendido se realizó de manera flagrante, sin embargo, al momento de efectuarse la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, circunstancia por la que cuestiona la recurrente, que se haya efectuado su aprehensión sin la existencia de alguna denuncia donde se refleje el robo del vehículo y mucho menos una orden judicial.

En ese orden de ideas, alega la Defensa que su Representado fue aprehendido sin la presencia de testigos imparciales que avalaran el procedimiento, toda vez que no existe persona que señale a su defendido como autor del delito, ni existe denuncia verbal que manifieste el robo del vehículo en cuestión.

Así mismo refiere la Defensa, que resulta absurdo la aplicación de una medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, que se base en un acta policial llena de irregularidades, dando lugar de esta manera a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, contraria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, alega que no debe fundamentarse el decreto de tal medida acordada, en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha garantizado el juzgamiento en libertad.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y en su defecto, se decrete a favor de su representado una medida de coerción personal menos gravosa.

III. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho CLARITZA MATA SULBARAN, HUGO LA ROSA y GERMÁN MENDOZA PINEDA, Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación incoados por la Defensas de los imputados de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Refieren los Representantes Fiscales, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectúo bajo la modalidad de flagrancia, en atención al acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, de fecha 10-03-09, toda vez que el vehículo en cuestión se encontraba reportado como robado ese mismo día de su aprehensión, todo lo cual se corroboró, de los actos de investigación efectuados por el Despacho Fiscal que ellos representan, cuando la víctima ciudadano HÉCTOR ARNOLDO MORA, portador de la cédula de identidad, compareció ante el Despacho Fiscal, y manifestó, que: “el día martes 10-03-09, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba en su lugar de trabajo en el sector el Marite, de esta ciudad de Maracaibo, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, exigiéndole bajo amenazas de muerte la entrega de su camioneta, despojándolo de ella y retirándose del lugar”.

Respecto al alegato efectuado por los recurrentes, referente a la inexistencia de una denuncia interpuesta por la presunta víctima, señala la Vindicta Pública que el vehículo había sido robado, siendo deber del Ministerio Público recabar la denuncia efectuada por la víctima, quien no sabía de la recuperación de su vehículo. De igual manera, existía para el momento un reporte de emergencia, en el servicio público, que fue utilizado por la víctima, en la cual informó lo sucedido.

Respecto a los señalamientos antes expuestos, la Fiscalía refiere que el día de la presentación, se ofició al Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), a los fines de conocer la identificación de la víctima, y hacerlo comparecer ante el despacho Fiscal, para que acreditara su cualidad como propietario del vehículo, lo cual se hizo efectivo.

Expuesto lo anterior, consideran los Representantes Fiscales que el fallo emitido por el Juzgado de Instancia, fue dictado conforme a derecho, en atención a la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente; como bien lo estimó la Instancia la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, resguardándose por encima de ello los derechos y principios constitucionales que amparan a los procesados.

PETITORIO: Solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se declaren sin lugar los recursos de apelación de auto, incoados por los Defensores de los imputados, en razón que la decisión emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, alega que la medida de coerción personal acordada en contra de su Representado fue decretada sin existir suficientes elementos de convicción, en su contra; considerando los Defensores de auto, que debe garantizarse el principio de presunción de inocencia que ampara a su Representado el ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA.

Por otra parte, alega la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, en el recurso de apelación de auto incoado, que la detención de su defendido el ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, resultó violatoria del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la medida de coerción personal fue decretada en contra de su Representado, sin existir suficientes elementos de convicción, que su Representado fue aprehendido sin la presencia de testigos imparciales que avalaran el procedimiento efectuado, y que el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de su defendido, presentaba muchas irregularidades; considerando de esta manera la Defensa, que la decisión impugnada lesionó con ello los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, afirmación de libertad e inviolabilidad a la libertad personal, que ampara a su defendido el ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha once (11) de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA y OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando el referido Juzgado en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Omissis…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 d la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN Y EDUARD DUVASKY RINCON VILLA, son autores o participes (sic) del hecho que se investigan en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; como son: Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) JORGE SAAVEDRA, credencial N° 2177, de fecha 10 de los corrientes, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta al folio (02), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “.. siendo las (sic) 1:30 de la tarde, en servicio de patrullaje por la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, reciben reporte del SARGENTO TECNICO (sic) SEGUNDO (PR) WILMER RANGEL, indicando que se estaba entrevistando con un ciudadano quien manifestó que varios sujetos armados lo habían despojado de su vehículo JEPP (sic) WAGONERR, COLOR GRIS Y DORADA (sic), PLACAS XCB-369, y que la misma se dirigía hacia el Sector los tres locos, por lo que se aceraron al sector para hacer cerco policial, cuando a la altura del deposito de licores Hermanos Esis, avistaron un vehículo con las mismas características, y dentro de este se encontraba dos sujetos que al notar la presencia policial se notaron nerviosos, inmediatamente por medio de alta voz le solicitaron que se detuvieran, descendiendo del lado del conductor un sujeto de tez morena, mientras que del lado derecho descendió otro sujeto de tez morena, quienes una vez sometidos con apoyo de otros funcionarios se les realizo (sic) una inspección corporal a los dos sujetos, así como una inspección ocular al vehículo, procediendo a reportar las placas del mismo a la central de comunicaciones donde se verifico (sic) que el vehículo se encontraba solicitado de fecha 10-03-09 por la comisión del delito de robo de vehículo. - Registro de Recepción de Vehículos, inserta al folio (05). En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el (sic) articulo (sic) 250, 251 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga por exceder la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados (sic) de auto OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN Y EDUARD DUVASKY RINCON VILLA. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN (sic) JUDUCIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa ya que si bien es cierto no consta en actas denuncia de la víctima (sic), no es menos cierto del (sic) acta policial se desprende que los funcionarios actuantes recibieron un reporte del Sargento WILMER RANGEL indicando que en ese momento se estaba entrevistando con un ciudadano quien le manifestó que varios sujetos armados le habían despojado del vehículo WAGONER (sic), COLOR GRIS CON DORADO, PLACA XCB-369, y que la misma se dirigía al sector los tres locos, por lo que procedieron a cercar el sector avistando el vehículo, observando que dentro del mismo se encontraban los hoy imputados, lo cual es suficiente para el presente acto, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Público presente en este acto todos los elementos en contra del imputado, toda vez que el Ministerio Público cuenta con el lapso de treinta (30) días para realizar la investigación, lapso durante el cual el Ministerio Público podrá localizar a la victima (sic) o propietario del vehículo descrito, considerando esta Juzgadora que el acta policial aunado a la retención del vehículo son elementos suficientes para hacer presumir la participación de los imputados en el hecho objeto del presente proceso por cuanto el solo (sic) dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un imputado, pero es suficiente para presumir la participación en el hecho imputado, la cual podrá confirmarse o desvirtuarse durante la investigación, más aún ante la comisión de un delito de gran magnitud como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito este que mantiene en constante zozobra a nuestra sociedad, no obstante comparte esta juzgadora la necesidad de la realización de la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa, por el mismo hecho de contar solo (sic) con el acta policial y la retención del vehículo, razón por la cual se cuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE INDIVIDUOS, para lleva (sic) a efecto el día VIERNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público a que en la fecha indicada haga comparecer a la victima (sic), a fin de llevar a efecto la referida Rueda, quedando notificadas las partes de dicho acto. CUARTO: En relación a la Libertad Plena solicitada por la defensa del imputado EDUARD RINCON, argumentando que su defendido manifiesta que se acerco (sic) a la camioneta, más que no estaba dentro de ella, así como también que los mismos se encontraban vestidos para ir a jugar, por lo que a su criterio comprueba lo declarado por los imputados, argumentado igualmente que a su defendido no le fue encontrada arma de fuego alguna, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, ya que si bien es cierto los mismos son detenidos sin armas de fuego no es menos cierto que del acta policial se desprende que el propietario del vehículo manifiesta haber sido despojado del mismo por varios sujetos armados, es decir no eran los imputados las únicas dos personas que presuntamente participaran en el hecho, es decir había otras personas. Igualmente no comparte esta Juzgadora lo manifestado por la defensa en cuanto a que la vestimenta de su defendido era para ir a jugar, ya que no existe un patrón de la vestimenta que debe ser usada al momento de perpetrarse el delito de robo; y por ultimo (sic) refiere la defensa que su defendido manifiesta encontrarse fuera del vehículo al momento de ser detenido, creando duda esta Juzgadora ya que son detenidos prácticamente casi de inmediato a la comisión del robo del vehículo, debiendo contar el Ministerio Público con el tiempo necesario para realizar la investigación, y comprobar así la veracidad o no de los (sic) manifestado por los imputados. …Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, y la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En tal sentido, esta Sala observó que los Defensores de los imputados EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA y OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, alegaron dentro de sus denuncias la inexistencia en el caso de autos, de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción decretada; al respecto, estas Juzgadoras convienen en afirmar que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, debe darse el supuesto de hecho contenido en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en la conducta desplegada por los ciudadanos EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA y OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, refiriéndose en el caso concreto, al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciseis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Así las cosas, observa ésta Sala que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se verifica que el segundo supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 10-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2) Registro de Recepción de Vehículo; aunado a ello; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegaron los imputados de autos, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme se verificó de la decisión recurrida; no obstante, es menester para esta Alzada indicar, que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación, deberá realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, debiendo verificar cuales elementos de convicción serán determinantes para la presentación del acto conclusivo, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, las partes recurrentes podrán exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estimen conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal pueden denunciar los recurrentes de autos, que no existían suficientes elementos de convicción para decretar las medidas de coerción personal acordada a los imputados EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA y OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones se verificó la presencia de suficientes elementos de convicción que vincularan a los imputados de autos, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

De tal manera, que los pronunciamientos efectuados por los recurrentes de autos, relativos a que del acta policial no se evidencia quien fue la persona que fue despojada del vehículo, que no se incautó un arma de fuego y que no existe denuncia respecto del hecho; estas Juzgadoras, convienen en señalar que tales circunstancias forman parte de la fase inicial de la investigación, debiendo dársele la oportunidad al Ministerio Público para que efectúe los actos de investigación que a bien considere para el esclarecimiento de los hechos, en razón de ser el encargado de dirigir la misma. Así se declara.

De otra parte, se constató que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable de peligro de fuga, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA y OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Vistos los pronunciamientos ut supra emitidos por esta Sala, los cuales desvirtúan la denuncia efectuada por los recurrentes de autos, referente a la inexistencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en concreto, para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra de sus defendidos; estas Juzgadoras, acuerdan desestimar la presente denuncia, en atención a los argumentos antes expuestos. Así se declara.

Igualmente, solicitan los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, que se decrete una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su Representado, en atención principio de presunción de inocencia; al respecto, este Tribunal de Alzada estima que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno pueden considerar los Defensores del imputado EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, que con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se dejó de garantizar el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.

Expuesto lo anterior, y en atención a que el recurso de apelación de autos incoado por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, y la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, versa sólo sobre estas denuncias, y visto que se verificó de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, contra decisión Nº 313-09, de fecha once (11) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, señaló que la detención de su defendido el ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, resultó violatoria del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, esta Sala observó del contenido del acta policial efectuada en fecha 10-03-09, por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante “al que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN.

Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial, que para el momento de la aprehensión, los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban en servicio de patrullaje por la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, cuando recibieron un reporte del SARGENTO (PR) WILMER RANGEL, quien les informó que se estaba entrevistando con un ciudadano, quien manifestó que varios sujetos armados lo habían despojado de su vehículo Marca: JEEP WAGONEER, Color: GRIS y DORADO, PLACAS XCB-369, dirigiéndose hacia el Sector “Los tres locos”, razón por la que se acercaron al mencionado Sector, a los fines de efectuar un cerco policial, cuando a la altura de un deposito de licores llamado “Hermanos Esis”, avistaron un vehículo con las mismas características, de las del reporte, encontrándose dentro del mismo, dos sujetos que al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, solicitándoles se detuvieran, descendiendo del lado del conductor un sujeto de tez morena, mientras que del lado derecho otro sujeto de tez morena, a quienes se les efectuó una inspección corporal con la presencia y apoyo de otros funcionarios; así mismo se efectuó una inspección ocular al vehículo, procediendo a reportar las placas del mismo a la central de comunicaciones, donde tuvieron conocimiento que el vehículo en cuestión, se encontraba solicitado de fecha 10-03-09 por la comisión del delito de robo de vehículo, circunstancias éstas, que conllevaron a los funcionarios actuantes en el procedimiento a realizar la retención del vehículo y la aprehensión del imputado OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN.

Así mismo, se corrobora de actas que el ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 10-03-09, y presentado ante el Juzgado de Control, el día 11-03-09, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03) (Resaltado y subrayado de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el caso concreto.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de el ó los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Circunstancias estas, por las que, quienes aquí deciden estiman que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se determinó, la aprehensión del imputado OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia ante la evidente comisión de un hecho punible. Por tanto, esta Sala procede a desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Por otra parte, alega la Defensa del imputado OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, que su representado fue aprehendido sin la presencia de testigos imparciales que avalaran el procedimiento efectuado; al respecto de tal denuncia, afirman estas Juzgadoras que la misma queda desvirtuada ante la inminente modalidad de flagrancia en la cual fue aprehendido su representado el ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN; no obstante, no podemos menospreciar las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes son merecedores de fe pública en su actuación, tal como lo señaló la Instancia cuando refirió que si bien el dicho de los funcionarios no es suficientes para condenar a los acusados si es suficiente para presumir la participación o autoría del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, en el delito que se le atribuyó, todo en razón que tal actuación policial no va a ser determinante en el presente proceso penal, pero si va a coadyuvar en la investigación Fiscal, que se encuentra como antes se señaló en una fase incipiente. Por tanto, esta Sala procede a desestimar la presente denuncia. Así se declara.


Finalmente, con respecto al alegato señalado por la Defensa, relativo a las irregularidades que presentaba el acta policial; esta Sala observó, que la denunciante no señaló a que tipo de irregularidades hacía referencia, por lo que, mal podría esta Sala pronunciarse sobre aspectos que no han sido debidamente definidos. Por tanto, esta Sala procede a desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Respondidas las anteriores denuncias, las cuales fueron desestimadas, y visto que la Defensa del imputado OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, no efectúo más denuncias, esta Sala concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, contra decisión Nº 313-09, de fecha once (11) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se deja expresa constancia que en la decisión impugnada, no se evidencian violaciones a principios, derechos y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente la revocaciones requeridas por las Defensas de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, y la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, contra decisión Nº 313-09, de fecha once (11) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos por los profesionales del derecho MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA, y la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, contra decisión Nº 313-09, de fecha once (11) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 313-09, de fecha once (11) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDWAR DUVASKY RINCÓN VILLA y OSWALDO JOSEPH GONZÁLEZ MELEÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 202-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003001
ASUNTO: VP02-R-2009-000267
LMGC/deli.-