REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199 y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000246
ASUNTO: VP02-R-2009-000246


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.388, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA, contra decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se dictó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS.

En fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA, interpuso recurso de apelación de auto, en el cual se declaró el primer motivo inimpugnable, por lo que, esta Sala sólo se pronunciará respectó de los restantes motivos alegados, los cuales se efectuaron bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Refiere la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que la recurrida adolece de falta manifiesta en la motivación de la decisión, toda vez que la Instancia no se pronunció sobre la declaración de la víctima, cuando refirió que: “…pero ésta no es la persona que me robo”, me pusieron boca abajo….los funcionarios me dijeron que tenía que señalar a alguien y me daban rápido el camión, pero me pidieron 5 millones…”; todo haciendo referencia a su defendido.

Por otra parte, alega el recurrente que la Instancia negó una nueva prueba vital, la cual no se admitió, ni se le dio lectura.

En atención a lo antes señalado, refirió la Defensa que la recurrida resulta violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como, señaló que existe falta manifiesta en la motivación de la decisión.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en consecuencia, se decrete la libertad plena e inmediata de su Representado, o en su defecto le sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:


Alega la Representante Fiscal, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa, relativa a la falta manifiesta en la motivación de la decisión, al no pronunciarse la Instancia sobre la declaración de la víctima; que la declaración de la víctima no implica per se la inocencia del imputado, ni mucho menos que exista menoscabo por parte de la Juzgadora al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Circunstancias éstas, por las que refiere la Vindicta Pública que tal denuncia resulta infundada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la contestación al recurso, y la decisión recurrida, esta Sala constata que en el caso de marras, que el impugnante alegó como motivos de apelación, primero, la falta manifiesta en la motivación de la decisión, segundo, que la Jueza a quo no hizo pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre la rueda de reconocimiento de individuo, y tercero, que la Instancia negó como nueva prueba vital la declaración de la víctima; circunstancias éstas, que a juicio de la Defensa resultan violatorias del derecho a el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios y derechos constitucionales que amparan a su Representado.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, puso a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS; acordando la Instancia respecto de lo solicitado por el Representante Fiscal en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Omissis…Acto seguido el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia pasa el Jugador a resolver sobre la cuestiones planteadas, en presencia de las partes, de conformidad con el articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa. (sic) En (sic) fecha 24 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, se encontraba en compañía de un amigo el adolescente NOE JOSE DIASZ (sic) DIAZ, en la finca El Manguito, ubicada en el Kilómetro 35, carretera anta Bárbara El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, al salir de la referida finca en un vehículo marca Ford, Modelo 350, Clase Camión, Color Blanco, Placas 789-XLG, serial de carrocería AJF3RT12158, fueron interceptados por dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes los encañonaron y los obligaron a bajar del vehículo y despojar al adolescente NOE JOSE DIAZ, de su teléfono celular, para luego montar nuevamente al ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, en el vehículo antes descrito, arrancando a toda velocidad y a la altura del Kilómetro 32 de la carretera Santa Bárbara -El Vigía, el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, fue bajado del camión por los ciudadanos quienes prosiguieron su camino, acto seguido, el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, regresa a la carretera y pide ayuda, a una unidad patrullera perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a bordo los funcionarios DOUGLAS LEON, VICTOR GUERRERO Y PEDRO PAVON, a quienes el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, les indicó lo que había sucedido, iniciando los funcionarios una persecución, dándole alcance al vehículo, a la altura del kilómetro 27 de la misma vía. Al percatarse los ciudadanos que se encontraba a bordo del vehículo de (sic) la presencia policial, a la altura del kilómetro 18 desviaron el camión hacia una finca y después de haber transcurrido aproximadamente 100 metros, colisionaron con una cerca de alambra de púa, impactando con unos árboles de plátanos, dándose a la fuga uno de ellos, logrando los funcionarios policiales interceptar en el interior del vehículo, a unos de estos quien conducía, quedando identificado como LUIS GRERADO (sic) SILVA MANZANILLA. Con base a los hechos antes planteados, las abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEIDUTH RAMOIS POLO, Fiscal Decimosexto y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico (sic), presentaron en fecha 24 de Diciembre de 2008, escrito de acusación contra el mencionado LUIS GERARDO SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo (sic) 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, ofreciendo las respectivas pruebas para el Juicio Oral. Ahora bien, visto que el escrito de acusación, no adolece de defecto de forma, que además de cumplir con las condiciones establecidas en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el ciudadano LUIS GERARDO SILVA, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes. Si bien, en esta audiencia el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, entre otros manifestó, que el ciudadano LUIS GERARDO SILVA, esto es el imputado, no es, ya que cayó boca a bajo cuando lo encañonaron, no obstante, estima el juzgador, es (sic) necesario que en el juicio oral se escuchen todos de los medios de pruebas para establecer la verdad de los hechos, lo cual constituye la finalidad del proceso. No se admite como medio de prueba el escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, por ante este Despacho el día de hoy 19 de Febrero de 2009, como tampoco, el documento consignado con el referido escrito, autenticado por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2008, inserto bajo el N° 94, tomo 67, de los libros de autenticaciones, por haber sido promovido en forma extemporánea, esto es, fuera del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis…“Pues bien, en caso de autos, en fecha 07 de Enero de 2009, se fijo (sic) para el día 21 de Enero de 2009, el acto de audiencia preliminar, por lo que a tenor del articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho medios de prueba debió (sic) ser ofrecido por la defensa con por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento a la fecha fijada para la audiencia preliminar, no haberlo hecho así, es por lo cual se declarar (sic) extemporáneo los medios de pruebas (sic) ofrecidos por la defensa del imputado, por ello, no se admite. Así se decide. …Omissis…” (Resaltado nuestro).

De lo ut supra expuesto, y en relación a las denuncias realizadas por la Defensa, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción antes expuesta de la recurrida, estiman estas Juzgadoras que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en admitir la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así mismo, señaló que si bien el ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS (victima), entre otras cosas manifestó que el ciudadano LUÍS GERARDO SILVA (imputado), no era la persona que lo había despojado de su vehículo, ya que él cayó boca abajo cuando lo encañonaron, estimó también que era necesario que en el juicio oral y público se escucharan todos los medios de prueba, para así establecer la verdad de los hechos; por otra parte, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, tales como, el escrito presentado por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, en fecha 19-02-09, y el documento consignado con el referido escrito, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 08-12-08, inserto bajo el N° 94, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todo en razón de considerar que dichas pruebas documentales habían sido promovidos de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

En este sentido, este Tribunal de Alzada afirma que el Juzgado de Instancia, resolvió en orientación a lo solicitado, sin obviar el principio de igualdad entre las partes al resolver, de tal manera, que ante lo expuesto, estas Juzgadoras convienen en concluir que con la decisión impugnada el a quo dio respuesta a las pretensiones de las partes, siendo tal pronunciamiento motivado suficientemente.

Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”. (Decisión N° 442, de fecha 04-04-01) (Negrita de la Sala).

En tal sentido, y una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala estima afirmar que el Juez de Instancia en la presente fase procesal, es decir, en la fase intermedia con ocasión al acto de audiencia preliminar, realizará una audiencia oral en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, sin embargo, no podrá caer en un contradictorio, toda vez que son cuestiones propias que se plantean en el juicio oral y público; ante tal referencia, mal puede denunciar el recurrente que la Instancia no se pronunció sobre la declaración de la víctima, cuando señaló, que: “…Omissis…ésta persona no es…Omissis…”, sólo que el Juez de Instancia a tal alegato de la víctima, estimó que lo mas conveniente era que tal circunstancia se dilucidara en la fase de juicio, donde podía hacerse uso del contradictorio entres las partes, a los fines de esclarecer los hechos. Así se declara.

Por otra parte, alega el recurrente que la Instancia negó una nueva prueba vital; al respecto, observan estas Juzgadoras de la revisión efectuada al escrito recursivo, que la Defensa no mencionó cual era la prueba nueva vital de la cual la Instancia no se pronunció, sin embargo, se constató de la recurrida que la Defensa no interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, escrito éste donde las partes tienen la oportunidad procesal para promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, así como las pruebas nuevas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose de esta manera, que la Instancia si bien declaró inadmisible unas pruebas que fueron ofrecidas por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, tales como, un escrito presentado en el acto de audiencia preliminar y un documento notariado, todo ello devino, de que las mismas fueron interpuestas extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 328 del texto adjetivo penal. De tal manera, que esta Alzada estima no darle la razón al recurrente, cuando de manera irresponsable denuncia que el Juez de mérito, negó una prueba nueva, primero, en razón de no haber especificado en el escrito recursivo a cual prueba nueva hacía referencia, y segundo, en el caso que estimara la existencia de una prueba nueva, la misma como bien lo corroboró esta Alzada, no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

En tal sentido, afirma esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia no violentó derechos ni garantías constitucionales, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, cuando ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA, toda vez que su actuación jurisdiccional y el fallo recurrido estuvieron conforme a derecho, es decir, con apego a las normal procesales y constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA, contra decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO CARRASQUERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUÍS GERARDO SILVA MANZANILLA, contra decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se dictó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMÓN CARRERO SALAS.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000246
ASUNTO: VP02-R-2009-000246
LMGC/deli.-