REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000330
ASUNTO : VP02-R-2009-000330


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Abogado José Gregorio Hernández, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y como defensor del acusado Reinaldo Ramos Sedano, contra la sentencia No. 002-02009, publicada en fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra identificado, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 06 de abril de 2009, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha el día doce (12) de mayo de 2009, a la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:


II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, los días 04 y 12 de febrero mayo de 2009, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; por considerar al acusado Reinaldo Ramos Sedano, autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 1111 al 1120, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 12 de febrero de 2009, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se constituyó nuevamente en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por Unanimidad, acordó CONDENAR al ciudadano REINALDO RAMOS SEDANO, por el delito antes mencionado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 04 de Marzo de 2009, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 1145 al 1165 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano REINALDO RAMOS SEDANO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el profesional del derecho Abogado José Gregorio Hernández, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y como defensor del acusado Reinaldo Ramos Sedano, apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como único motivo de apelación, manifiesta el recurrente que la decisión impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no se puede determinar cuál fue el razonamiento lógico utilizado por el sentenciador para dictar la sentencia condenatoria, pues los únicos medios de prueba que fueron valorados son las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional.

En este sentido, manifiesta que con el solo testimonio de los funcionarios actuantes y de los que practicaron la experticia química y de reconocimiento al vehículo donde se incautó la droga era insuficiente para condenar a su defendido, pues se requiere de testigos presenciales que refuercen el testimonio de los funcionarios, los cuales no fueron practicado en el juicio oral y público, pues pese a que los mismos fueron citados por el Tribunal y ante su inasistencia se les libró mandato de conducción, no comparecieron al juicio, prescindiendo el A quo de sus testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica, que el testimonio de los funcionarios actuantes, sólo demostraba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, del sitio exacto de la ubicación de la droga y su incautación, así como la demostración de que lo incautado era cocaína conforme lo señaló la experticia química; sin embargo ello no demuestra la participación y autoría de su defendido respecto del delito que le fue imputado; señalando seguidamente que es doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que con el sólo dicho de los funcionarios actuantes no era suficiente para condenar a una persona, pasando seguidamente a transcribir parcialmente extractos jurisprudenciales, que en tal sentido ha dictado la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta, que fuera del sólo dicho de los funcionarios actuantes, no existe ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido en el delito que le fue imputado, pues durante el desarrollo del juicio oral y público sólo quedó acreditado el cuerpo del delito, mas no la participación, no pudiendo desvirtuarse la presunción de inocencia que asiste a su representado, por lo que lo ajustado a derecho era que el Juez A quo lo absolviera, por lo que al condenarlo con el solo testimonio de los funcionarios actuantes conculcó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplió con lo previsto en los numerales 3 y 4 de la referida Ley Adjetiva penal.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Neila Esther Berbesi, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que durante el desarrollo del juicio oral y público los funcionarios que rindieron declaración explicaron de manera clara y detallada cómo se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del los imputados entre ellos el ciudadano Reinaldo Agustin Ramos, siendo el caso que dichos testimonios habían sido contestes y concordantes en relación a los hechos debatidos durante el juicio, pues la aprehensión de los imputados se había efectuado de manera flagrante, al momento de realizar la respectiva revisión del vehiculo en el que éstos se transportaban y donde se incautó la droga.

Señala, que durante el juicio oral y público, los testimonios de los funcionarios actuantes fueron debidamente controlados por las partes, no evidenciándose ninguna contradicción en los mismos, por lo que mal puede ahora la defensa alegar el vicio de ilogicidad en la sentencia, aunado a que de la lectura de la misma se observa que el A quo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios.

Precisa, que la contradicción es en la defensa, pues ésta de una parte manifiesta que con las declaraciones de los funcionarios quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del proceso, sin embargo luego afirma que dichos hechos no demuestran la participación del acusado en el delito imputado. Asimismo, indica que respecto de la prescindencia en las declaraciones de los ciudadanos Filadelfo Torres, Luis Sánchez, Ricardo Hernández y Freddy Alaña, ello obedeció a que los mismos no comparecieron oportunamente por lo que el A quo facultado en una norma legal como lo es, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de dichos testimonios

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.


V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el apelante ha ejercido un solo motivo de apelación, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia, por cuanto el A quo dictó una sentencia de condena con la pura declaración de los funcionarios policiales, sin poderse establecer cuál fue el razonamiento lógico utilizado para la valoración de dichas pruebas conforme se señalara en el particular anterior.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto al único considerando de apelación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues a consideración de recurrente no se podía determinar cuál fue el razonamiento lógico que siguió el Juez para valorar el las pruebas testimoniales practicadas durante el juicio y determinar así la responsabilidad penal de su defendido, cuando sólo se contaba con la pura declaración de los funcionarios policiales y sin la presencia de los testigos presenciales del hecho; estima esta Sala que el presente considerando de apelación debe ser desestimado y declarado sin lugar por las razones que se pasan a exponer a continuación:

Reiteradamente ha precisado esta Alzada, que la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia; se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia expresa:

“...La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283)...”. (Sentencia RC396 de fecha 1906.03).

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida al momento de dictar sentencia establece de manera clara coherente y lógica los hechos que el tribunal estimó acreditados, cuando a los folios 1151 al 1160 de la sentencia impugnada señala:

“...El Tribunal constituido de forma Mixta con escabinos, valora las pruebas practicadas durante la Audiencia Pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, se declara lo siguiente: Durante el debate probatorio se establecieron los hechos por los cuales se produjo la acusación y la orden de Apertura a Juicio, esto es, quedó debidamente acreditado el hecho ocurrido en fecha 24 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, se trasladaba en un vehículo (...) en dirección Machíques Casigua El Cubo, en las adyacencias del punto de control fijo, ubicada en el Puesto de Control de la Redoma de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, lo que motivó a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional a efectuarle una revisión del referido vehículo, encontrando en el ducto del aire acondicionado una sustancia (polvo) de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual arrojó un peso bruto de cuatro 4 kilos doscientos (200) gramos, resultando ser Cocaína, después de realizarle la respectiva Experticia Química y lo que motivo a su aprehensión y a la que dieron origen a la posterior acusación fiscal, hechos estos en los que el Ministerio Público logró demostrar durante el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado, estableciendo los elementos probatorios suficientes para que el mismo fuera condenado a cumplir con la pena que se dispone en el hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber cometido el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de la referida sustancia que le fue incautada al acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, se pudo comprobar a través de las pruebas de orientación y certeza que corresponde a una sustancia ilícita, la cual arrojó corno resultado ser COCAINA, luego de la Experticia Química realizada por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto adscrito al Departamento Químico del laboratorio Central, Laboratorio Región Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo esta sustancia nociva para el consumo humano, y que es un estimulante del sistema nervioso central y ocasiona la muerte y además es un flagelo de toda la humanidad. A esta conclusión arriba este Tribunal de manera Unánime, constituido en forma Mixta con Escabinos, con el examen y Comparación de los siguientes elementos de prueba: Testimonio jurado del funcionario de la Guardia Nacional ciudadano GABRIEL GARCIA FIGUEROA (...) expuso: “Doy fe que la Experticia realizada y la Firma es mía. es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público (...) Diga usted, si puede indicar a que vehículo le practicó una experticia?. CONTESTÓ: “A un Chevette año 88 de color gris, al vehículo en si se le realizó experticia solamente a los seriales a ver si era del mismo” (...) Esta prueba se valora como prueba plena del medio de transportación utilizado por el acusado para la configuración del cuerpo técnico del delito, y ser el objeto que utilizó el acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, como medio para transportar la droga que fue incautada dentro del ducto del aire acondicionado que fue descrito (...) Testimonio jurado del Experto Químico ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO (...) expuso: “Se recibieron muestras de análisis para practicarles experticia, la cual se recibieron precintados, se les realizó analísticos de orientación y certeza y se determinó que la misma era una sustancia ilícita, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma de la experticia presentada, o sea del acta?. CONTESTÓ: “Si, mía es la firma y yo fui quien realizó la experticia (...) OTRA: ¿Diga usted, que métodos utilizó para realizar la experticia química?, CONTESTO: “Se divide en dos fases. la de orientación, precintaje y pesaje, se describe la misma y se le hace la orientación con el reactivo de scott, y se da un color azul, estarnos en presencia de sustancia ilícita y el espectrofotometría de ultra violeta visible, que es la prueba confirmatoria, la cocaína es una sustancia que causa daño a toda la humanidad, es un estimulante del sistema nervioso central y ocasiona la muerte del ser humano” (...) Esta prueba se valore como medio probatorio en la presente causa por ser la que arroja en forma contundente, clara y precisa, los resultados a los que fue sometida la sustancia incautada, resultando ser COCAÍNA, la cual fue sometida a los métodos de reactivos químicos por parte del funcionario experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quien la dividió en dos fases, la de orientación, precintaje y pesaje, describiendo la misma en su orientación con el reactivo de scott, dando un color azul, estando en presencia de sustancia ilícita, y el espectrofotometría de ultra violeta visible, que es la prueba confirmatoria, siendo esta sustancia la causante del daño a toda la humanidad, por ser un estimulante del sistema nervioso central que puede ocasionar la muerte del ser humano (...) Testimonio jurado del funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional ciudadano WILVER HERNANDEZ VILORJA, (...) expuso: “En el año 2005 el día 24 de Mayo, me encontraba de servicio en Casigua El Cubo, en la Redoma de Casigua, aproximadamente a las siete de la mañana, se instaló un punto de control móvil y como a las doce del mediodía venía un chevette de color gris, a bordo iban dos ciudadanos, se les detuvo y se les pidió la documentación del vehículo y preguntas de rutina, al señor AYALA, quien era el conductor y me manifestaron que iban a un velorio a Machíques, pero en la noche como a las ocho regresaban y me extraño que llevaban igualmente el maletero abierto con el mismo tuvo de escape, les pedí nuevamente la documentación y los separe para hacerles varias preguntas y no coincidían ambos en sus respuestas y procedimos a hacerle una revisión exhaustiva al vehículo encontramos en el tablero una sustancia blanca presumiblemente droga buscamos cuatro testigos para revisar el ducto del aire acondicionado y trasladamos al vehículo hasta el punto de control donde desarmamos el vehículo, o sea, el aire acondicionado y encontrarnos ocho (08) envoltorios y destapamos uno de ellos y era como ya dije, presumiblemente droga y procedimos a sus detenciones trasladamos la droga precintada hasta el destacamento. es todo” (...) Esta prueba se valora como medio probatorio por ser la que determina, fija y precisa la fecha, hora y lugar y modo en la que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado ciudadano REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, así como la incautación de la droga e Inspección Técnica del lugar del hecho, quien al realizar de manera minuciosa y exhaustiva de la parte inferior central del tablero del vehículo (...) donde se trasladaba el nombrado acusado un compartimiento cubierto con una tapa de material plástico atornillada de color negro, que sirve como conducto del aire acondicionado, quien al introducir una navaja a través de una ranura, al ser extraído se observó en la punta del mismo, una sustancia (polvo) de color blanco y de olor fuerte y penetrante. presumiblemente droga. a la cual posteriormente al realizarle la prueba química resultó ser COCAINA (...) tal testimonio arroja el conocimiento necesario a este tribunal, sobre todo, al evaluar la serenidad y certeza con la que expusieron sus versiones, además observando que analizaron razonadamente los motivos por los cuales les llamó la atención el paso en segunda oportunidad de este vehículo y sin haber reparado el daño mecánico en el tubo de escape, considerando además que este juzgador conoce la situación geográfica y fronteriza de la zona, con todas las dificultades propias de una comunidad binacional que se vincula con grupos irregulares que permanentemente ingresan y salen con facilidad a nuestro territorio (...) Testimonio jurado de funcionario YOVANV MORENO MORENO (...) expuso: “Estaba de servicio el 24 de Mayo de 2005, y corno a las ocho de la noche venia en el sentido Machíques a Casigua, un vehículo Chevette venían los dos ciudadanos AYALA y RAMOS, y le pedirnos la documentación y estaban muy nerviosos y revisamos el vehículo y en el ducto del aire acondicionado metimos una navaja nos percatamos que había salido de color blanco y procedimos a realizar una requisa y sacamos del dueto del aire, ocho (08) envoltorios envueltos en tirro de embalar presumimos que era droga por su olor fuerte ‘ penetrante y procedimos a su aprehensión (...) Esta prueba se valora conjuntamente con la testimonial anterior del Sargento Primero de la Guardia Nacional ciudadano WILVER HERNANDEZ VILORIA, por ser quines realizaron el procedimiento donde se dejó constancia del lugar, tiempo y modo en que se practicó la aprehensión del acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, así como de la droga incautada, ambos testimonios escuchados y comparados, logran convicción suficiente a estos juzgadores para determinar la autoría en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (...) Testimonio jurado del funcionario JHONY JOSE LOPEZ (...) expuso: “Efectivamente el 30-07-2008, se le realizó inspección a un vehículo (...) que en su parte delantera frontal se encontraba desarmado en el dueto del aire acondicionado (...) Este elemento de convicción se valora, como medio de prueba por ser el objeto o medio utilizado en el que se materializa uno de los requisitos técnicos del cuerpo del delito, donde se trasladaba el acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, así como donde transportaba la droga incautada, que resulté ser COCAÍNA. (...) Testimonio jurado del ciudadano ANGEL ABREU (...) expuso: “En relación al caso, se debió a una comunicación interna producida por el Ministerio Público, y realice experticia a un vehículo chevrolet que tenía una abolladura y le faltaba el retrovisor de la parte externa y en la interna estaba deteriorado en su parte frontal, pero no había alguna evidencia de interés criminalistico (...) Esta prueba se valora, aún cuando el testigo manifieste en su exposición, que no había evidencia de interés criminalístico, ya que sólo se trató de una Inspección Técnica al vehículo objeto de! debate, donde se trasladaba el acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, y se incautó La droga que resultó ser COCAÍNA. siendo útil para precisar con exactitud dicho medio de transporte...”.

De cuya transcripción se observa, que contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, el A quo si cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de manera coherente y ordenada señala cuáles fueron los hechos que estimó acreditados, con indicación de los diferente medios de prueba que le permitió fijar los mismos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 273 de fecha 22 de julio de 2003, en relación a este requsuito de la sentencia ha señalado:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”.


De igual manera, en lo que respecta al establecimiento en la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que permiten soportar la dispositiva deL fallo, observan estas juzgadoras que los mismos fueron debidamente cumplido por la recurrida, pues ésta de manera hilada, coherente explicó clara y puntualmente, en base a los hechos fijados, que el delito imputado se encontraba debidamente probado tanto en su corporeidad, como en la participación que en la comisión del mismo tenía el acusado de autos, aplicando como conclusión de ambas premisas, el derecho sustantivo penal que al caso concreto resultaba aplicable.

En tal sentido señala la sentencia recurrida lo siguiente:

“... El Tribunal constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, DECLARA: Durante el debate probatorio se logró demostrar la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado en esta causa, REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, que comprometiese la responsabilidad penal del mismo. Esto es; quedó debidamente acreditado, que el día 24 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando los acusados VERSON ALEXANDER AYALA CARMARGO y REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, se trasladaban en un vehículo Marca Chevrolet, color Gris, Modelo Chevette, Tipo Sedán, año 1988, Clase Automóvil, Placas XLD-185. Serial de Carrocería 5C69JJV316022, Serial de Motor JJV316022, en dirección Machíques Casigua El Cubo, en las adyacencias del punto de control fijo, ubicada en el Puesto de Control de la Redoma de Casigua, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quienes mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, lo que motivó a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional a efectuarles una revisión del referido vehículo, encontrando en el dueto del aire acondicionado una sustancia (polvo) de color blanco y de olor fuerte y penetrante, la cual arrojó un peso bruto de cuatro (4) kilos doscientos (200) gramos, resultando ser Cocaína, después de realizarle la respectiva Experticia Química, la cual fue practicada por el Experto Químico ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO (...) quien determinó que la muestra de análisis de orientación y certeza a la droga incautada, se estableció que la misma era una sustancia ilícita (COCAÍNA), habiendo ratificado el contenido y firma del acta de la experticia química. De igual modo, quedó demostrada la culpabilidad del acusado de autos ciudadano REINALDO AGUST1N RAMOS SEDANO, en vista de la comprobación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se efectuó el procedimiento de su aprehensión, así como la droga incautada e Inspección Técnica, levantada por los funcionarios ST/1. (G N) WILVER HERNANDEZ VILORIA (...) C/2do. (G N) FREDDY ALAÑA ALVARADO (...) Distinguido (G N) YOVANNY MORENO MORENO (...) ; También quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, en virtud de que dicha droga era transportada por él, utilizando para ello el vehículo Marca Chevrolet, Color Gris, Modelo Chevette, Tipo Sedán, Año 1988, Clase Automóvil, Placas XLD-185, Uso Particular, al cual se le hizo la respectiva Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento, practicada por los expertos RICARDO HERNANDEZ y GABRIEL GARCÍA FIGUEROA (...) y los funcionarios ANGEL ABREU y JHONNY JOSE LÓPEZ (...) De igual modo previo al Juicio Oral y Público, se realizó Acta de Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de fecha 16-06-2005, donde se dejó constancia del peso y las características de la sustancia incautada. En el lapso que se efectuó el debate del presente Juicio, se pudo determinar que se establecieron los elementos probatorios, técnicos fundamentales, suficientes, graves y concordantes, que fueron presentados por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que demostraron la ejecución de la acción de modo, forma, tiempo y lugar en los que fundo su acusación, por adecuarse a las previsiones establecidas como delito, previsto en el hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corno es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corno antes se analizó ya que de la referida sustancia que le fue incautada al acusado REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, corresponde a una sustancia ilícita, la cual arrojó como resultado ser COCA1NA, tal y como se explico y se dijo anteriormente. Por lo que este Tribunal constituido en forma Mixta, actuando de acuerdo al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como lo establecen los artículos 361 y 362, eiusdem, decidimos de manera Unánime, por todas las circunstancias que se ventilaron durante el proceso de este Juicio, la cual tiende al convencimiento de los que aquí deciden al tornar la decisión, observando las reglas de la lógica, tornando en cuenta que los hechos aquí planteados, constituyó la conducta antijurídica y culpable del acusado, por lo que esta Sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del mismo texto adjetivo penal antes citado (...) En fin como puede apreciarse en la presente causa no queda duda alguna de que el acusado REINALDO ACUSTIN RAMOS SEDANO, comportó una conducta perfectamente subsumida en las previsiones típicas del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”.

De lo cual resulta evidente que la recurrida cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, pues como se observa ut supra se hizo de la evaluación de los hechos acreditados el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 093 de fecha 20 de marzo de 2007, en relación al aludido requisito, ha precisado:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida de manera asertiva y motivada, plasmó los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soportó la condena, pues la declaración de los funcionarios policiales valorados por el A quo, para establecer la responsabilidad penal del acusado, más que constituir un indicio, constituye un plena prueba respecto de la participación del acusado en el delito que le fue imputado, habida consideración que la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Wilmer Hernández Viloria y Yovanny Moreno Moreno, adminiculada a la declaración del experto químico Jorge Elias Salcedo Zambrano y los expertos Gabriel García Fugueroa y Jhony José López, quienes en respectivo orden practicaron la experticia química de Reconocimiento y la Inspección al vehículo que transportaba la droga incautada; más que constituir un simple indicio –como se dijo- en el caso concreto constituye un elemento de prueba plena, pues en lo que respecta a los funcionarios aprehensores, los mismos además de actuar en su condición de funcionarios actuantes, son testigos presenciales en los hechos desencadenados en razón de que la droga (cocaína) incautada fue encontrada por éstos en el momento que era transportada, logrando así evitar la continuidad del hecho delictivo.

Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial de los funcionarios aprehensores, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia en el lugar y en el momento de ocurrirse los hechos, durante en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte de los acusados; los convierte en testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.

En este orden de ideas, debe destacarse que el conocimiento de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados por ellos cuando realizando sus actividades de Control y Vigilancia habituales en el puesto de Control Móvil adyacente al puesto de Control fijo ubicado en la Redoma de Casigua, advirtieron la sospecha del vehículo dentro del cual se encontraba la droga transportada, procediendo a su inspección e incautación de la sustancia, y a la correspondiente detención de sus tripulantes en presencia de testigos presenciales del hecho.

En este sentido si bien es cierto durante el desarrollo del juicio oral y público, no se pudo contar con la declaración de los testigos materiales que se aportaron al procedimiento, a los fines de que ratificaran el contenido de sus dichos en las entrevistas que le fueron tomadas al efecto; a criterio de estas juzgadoras, tal circunstancia, no resta importancia a la apreciación y valoración que realizó el Juzgador de un cúmulo de pruebas constituidas por las testimoniales de los funcionarios Wilmer Hernández Viloria, Yovanny Moreno Moreno, Jorge Elias Salcedo Zambrano, Gabriel García Fugueroa y Jhony José López, y las documentales aportadas, tal como lo fueron la experticia química realizada a la droga incautada, la experticia de reconocimiento e inspección practicada al vehículo que transportaba dicha sustancia y el Acta de Inspección Judicial efectuada para determinar el peso y característica de la sustancia incautada, puesto que ello le permitió llegar a la comprobación del hecho punible y la identidad de sus autores.

En este sentido, si bien es conocido por esta Alzada, el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, referido a que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; el mismo debe ir referido a otras situaciones de hecho distinta de las del caso sub-examine de autos, es decir, a aquellas situaciones en las cuales los funcionarios valorados para establecer la condena, no presencian directamente la comisión del delito, sus declaraciones son aisladas, contradictorias, ambiguas, o las mismas no pueden ser corroboradas y adminiculadas con ningún otro elemento de prueba que de certeza a lo declarado, pues es en estos casos donde nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

Empero, si concurren otros elementos, como ocurre en el caso de autos, donde existe el testimonio del experto químico Jorge Elias Salcedo Zambrano que permitió acreditar la naturaleza cualitativa y cuantitativa de la droga incautada, y el testimonio del experto Jhony José López, quien manifestó la existencia dentro del vehículo de un ducto encontrado en su parte frontal, específicamente donde está ubicado el aire acondicionado y donde los funcionarios aprehensores manifiestan haber encontrado la droga que le fuera retenida a los acusado; es perfectamente viable que el sentenciador llegue al convencimiento judicial pleno y en grado de certeza, es decir, sin que medie duda alguna, que tanto la comisión el delito acusado, como la participación del o los acusados imputados por éste, quedó demostrado, por lo que entonces ha de concluirse que el fallo satisface las exigencias contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declararse, más aun cuando se ha constatado que con fundamento en el análisis de las pruebas señaladas, el sentenciador estableció que el acusado Reinaldo Ramos Sedano, fue la persona que en compañía de otro sujeto, transportaba en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevette, clase: Autómovil, placas: XLD-185, año: 1988; la cantidad de cuatro (04) kilos doscientos (200) gramos de cocaína, siendo avistado por los funcionarios Wilmer Hernández Viloria y Yovanny Moreno Moreno quienes luego de la inspección del vehículo practicaron la detención flagrante del acusado y otro ciudadano.

Acorde con lo anterior, esta Sala mediante decisión No. 018-08 de fecha 21.05.2008, ratifica criterio expuesto en decisión No. 007-07 de fecha 28.05.2007 y precisó:

“...En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien del estudio de las actuaciones subidas en apelación se observa que las víctimas no pudieron ser localizadas y llevadas para rendir declaración durante el juicio oral y público; tal situación no era óbice, para desconocer el carácter de testigos hábiles y presenciales del hecho que tenían los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los acusados, pues de su dichos tal como se observa ut supra, no sólo se verifica las circunstancias de la aprehensión de los sujetos activos del hecho, sino a la evidencia de constituirse éstos –los funcionarios declarantes- en órgano de prueba, como testigos presencial de las circunstancias de desenlace sobre el hecho cometido.
En tal sentido esta Sala, en decisión No. 007-07 de fecha 28.05.2007 en un caso similar puntualizó:
“…En tal sentido, precisa este Tribunal como impretermitible, revisar el contenido de la declaración del funcionario (...) verifica que su contenido no sólo se refiere a las circunstancias de aprehensión del sujeto activo del hecho, sino a la evidencia de constituirse en órgano de prueba, como testigo presencial del hecho punible cometido, cuando afirma que (...) Acertadamente concluye la recurrida en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el dicho del funcionario policial, más que constituir un elemento de prueba referido a un funcionario actuante, deviene en un testigo presencial en los hechos desencadenados a razón del robo perpetrado y que con su actuación logró evitar. Ello es así, dadas las características flagrantes de la aprehensión policial, que vienen a determinar una condición especial del funcionario, que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial. Y es que, el conocimiento de los hechos narrados por el policía no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados, por él cuando dentro de su actividad de patrullaje hubo la advertencia para detener la acción, así como impedir la huida del acusado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando el propio funcionario que en su huida, llevaba objetos provenientes del delito sufrido por la víctima. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este sentido, si bien es del conocimiento de esta Sala, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Luego, ha precisado que con el sólo dicho de los funcionarios actuantes no puede establecerse una sentencia de condena, tal criterio a juicio de estas juzgadoras, no se adecua al caso de autos como desacertadamente lo consideró la A quo; ello en razón que en el presente caso estamos frente a la presencia de una persecución en caliente que terminó en la aprehensión flagrante de los acusados, lo cual evidentemente viene a determinar –como se dijo- una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia a pocos metros del sitio y en el momento de ocurrirse los hechos, en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte del acusado, le convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial
Por su parte, el autor el autor Manuel Miranda E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184, enseña lo siguiente:
“… en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número…” (Negritas de la Sala)...”.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que el presente motivo de apelación, deber ser desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado José Gregorio Hernández, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y como defensor del acusado Reinaldo Ramos Sedano, contra la sentencia No. 002-02009, publicada en fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra identificado, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado José Gregorio Hernández, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y como defensor del acusado Reinaldo Ramos Sedano, contra la sentencia No. 002-02009, publicada en fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra identificado, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 020-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2009-000330
NBQB/eomc