REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003500
ASUNTO: VP02-R-2009-000300

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, contra decisión Nº 790-09, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AÍDA ISIDRA GUANIPA y EDMUNDO CHIRINOS.

En fecha treinta (30) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha cuatro (4) de Mayo del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.





I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida incurrió en violación de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad en la aplicación de una medida de coerción personal, toda vez que en el caso de autos no concurrieron los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que su defendido sea autor o partícipe del delito que se le atribuye, y que las actas resultan contradictorias e imprecisas, por tanto, estima que ante la duda, debería favorecerse al reo, a los fines de evitar que su Representado permanezca privado de libertad, por una imputación que a su juicio resulta manifiestamente infundada.

Así mismo, refiere que no se evidencia en el presente proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y por ende sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa a favor del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el supuesto, que la recurrida fue decretada sin concurrir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; considerando la Defensa, que la decisión impugnada lesionó los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad en la aplicación de una medida de coerción personal, que amparan a su representado ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Omissis…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS (sic) CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; del acta policial de fecha 20 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía regional cuando los mismos atendieron el llamado de auxilio policial que solicitaban varios ciudadanos por cuanto los mismos indicaban que un ciudadano estaba sometiendo a dos personas de la tercera edad para quitarles sus pertenencias estos funcionarios al verificar la situación se dan cuenta que un ciudadano vestido con camisa manga larga color salmón y pantalón color caqui, efectivamente tenían (sic) sometido a dos personas, al mismo tiempo que las revisaba para sustraerle su dinero de sus bolsillos, del Acta de Denuncia de fecha 20 de Marzo, impuesta por la ciudadana GUANIPA AlDA ISIDRA, quien dice que ella cobro (sic) su pensión en el banco mercantil de San Felipe y me iba a mi casa y en el centro comercial Puente Cristal un señor tiro una paca de billetes al suelo, un viejito y yo le dijimos que se le había caído al suelo ese dinero y el señor la agarro y nos dio las gracias y nos dijo que quería darnos una recompensa y que lo acompañáramos a cambiar un billete de la paca, le dijimos que no y seguimos caminando para irnos pero el insistió y al ver que no queríamos me empezó a forzar jalándome a mi y al señor para un callejón, nosotros empezamos a gritar pidiendo auxilio y la gente que estaba por ahí empezó a gritar policías, policías y los policías vinieron cuando el señor nos estaba revisando para quitarnos el dinero y lo agarraron. Del Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo impuesta por el ciudadano EDMUNDO CHIRINOS: cobre mi pensión en el banco mercantil de San Felipe y me iba a mi casa y en el centro comercial Puente Cristal un señor tiro una paca de billetes al suelo, un viejito y yo le dijimos que se le había caído al suelo ese dinero y el señor la agarro (sic) y nos dio las gracias y nos dijo que quería darnos una recompensa y que lo acompañáramos a cambiar un billete de la paca, le dijimos que no y seguimos caminando para irnos pero el insistió y al ver que no queríamos me empezó a forzar jalándome a mi y al señor para un callejón, nosotros empezamos a gritar pidiendo auxilio y la gente que estaba por ahí empezó a gritar policías, policías y los policías vinieron cuando el señor nos estaba revisando para quitarnos el dinero y lo agarraron (sic) este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho, imponer al ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos AlDA ISIDRA GUANIPA Y (sic) EDMUNDO CHIRINOS, de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además, que el ciudadano es extranjero, por lo que a juicio de este tribunal, se considera el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la nulidad, por cuanto no existe formando (sic) parte de las actas que conforman la presente causa, ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por la abogada de la defensa, en cuanto a que el ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, fue sometido a tratos crueles, no obstante este tribunal acuerda el traslado del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PEÑA, a la Medicatura Forense para el día, lunes 23 de Marzo a las 7:00 de la mañana a fines (sic) que le sea realizado un examen (sic) Medico forense en cuanto a que fue agredido por los funcionarios actuantes del procedimiento que dio origen a la presente investigación …Omissis…” (Subrayado nuestro y propio y resaltado nuestro ).


De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, estas Jurisdicentes convienen en señalar, que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste que le atribuyó el Ministerio Público al imputado ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Así las cosas, se observa en el caso in comento que la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo lo cual se evidencia de la parte motiva de la recurrida, cuando la Jueza a quo refiere que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO PROPIO, con los siguientes elementos de convicción: 1) El acta policial de fecha 20-03-09, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió al imputado de autos; 2) Acta de Denuncia de la ciudadana AÍDA ISIDRA GUANIPA; 3) Acta de entrevista del ciudadano EDMUNDO CHIRINOS; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegó el imputado de auto, en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal puede denunciar la defensa que la Instancia no tenía suficientes elementos de convicción, en los cuales sustentar la medida de coerción personal que le fue decretada al imputado de autos, toda vez que de los argumentos ut supra señalados esgrimidos por la Instancia, este Tribunal Colegiado constató la adecuación de la conducta desplegada por el imputado ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Publico.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la defensa, la inexistencia de elementos de convicción, e incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, para decretar la medida de coerción personal acordada al imputado de autos, y que las actas de investigación, resultaban contradictorios e imprecisas, toda vez que, por una parte, de la revisión efectuada a las actuaciones se verificó la presencia de suficientes elementos de convicción que vincularan al imputado de autos, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público; y por la otra, se constató que el acta policial, la denuncia efectuada por la ciudadana AIDA ISIDRA GUANIPA y la entrevista realizada por el ciudadano Edmundo Chirinos, resultaron contestes en señalar que el imputado de autos, por medio de violencia constriñó a los ciudadanos Aida Guanipa y Edmundo Chirinos, a que les entregaran dinero. Aunado a ello, es menester señalar que el ente Fiscal, una vez que haya culminado con la investigación, verificará cuales elementos de convicción serán determinantes para la presentación del acto conclusivo, por tanto, encontrándonos en la etapa primigenia del proceso, considera esta Alzada que los elementos valorados por la a quo son suficientes para el decreto de privación de libertad, por lo que, esta Alzada estima no darle la razón a la recurrente, cuando denuncia la insuficiencia de elementos de convicción y que los elementos existentes resultaban contradictorios e imprecisos, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se declara.

Igualmente, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer, el hecho que el imputado es extranjero, por lo cual no demostró arraigo en el país, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, esta Alzada conviene en señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; regla que emerge en nuestro proceso penal, del desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03) (Resaltado de esta Sala).

Circunstancias estas, por las que estas Juzgadoras estiman que, en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ni al principio de proporcionalidad para la aplicación de una medida de coerción personal, ya que como antes se señaló, la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y siendo que en el caso concreto la Instancia consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, era la mas ponderada para garantizar las resultas del proceso, es por lo que esta Alzada acoge dicho pronunciamiento en razón de las circunstancias particulares del caso concreto valoradas por el a quo y verificadas por esta Alzada. Así se declara.

Finalmente, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, a favor de su representado; considera este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, lo que se analiza en la audiencia de presentación son las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno se verifica, lo denunciado por la Defensa del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, relativo a que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, alguna lesión a los principios, derechos y garantías de orden constitucional, denunciados por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, contra decisión Nº 790-09, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, contra decisión Nº 790-09, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 790-09, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARTURO RAFAEL GUERRA PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AÍDA ISIDRA GUANIPA y EDMUNDO CHIRINOS

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 199-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003500
ASUNTO: VP02-R-2009-000300
LMGC/deli.-