REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000423
ASUNTO: VP02-R-2009-000423


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO MORALES, mediante el cual manifiesta apelar de la decisión N° 2C-068-08 de fecha 26.10.08, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color Negro, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 8YPZF16N068A11486, serial de motor 6A11486, al ciudadano JOSÉ RIVERO; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Verifica esta Alzada que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 2C-068-08, procedió a negar la entrega del vehículo ut supra identificado, al ciudadano JOSÉ RIVERO MORALES, al considerar el referido Juzgado que existían dudas acerca de la procedencia del bien solicitado, fallo contra el cual, el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIVERO, presentó en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, escrito constante de un (01) folio útil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente: “…vista la resolución 2C-068-08, de fecha 26-10-08 que niega la entrega del vehículo solicitado a este despacho APELO formalmente de todos sus contenidos reservándome presentar en la instancia superior todos los argumentos de hecho y derecho que fundamentan dicha apelación e igualmente con dicho propósito solicito de usted se sirva expedirme copia de la totalidad del asunto. Solicitud que hago de conformidad con los artículos 6 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…” (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, constatar si el referido escrito puede o no ser admitido como un recurso de apelación, y en tal sentido se verifica que, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”, en su Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, establece lo siguiente:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Sala).

En atención a la disposición contenida en el artículo 435 antes transcrito, este Tribunal de Alzada observa que del escrito presentado en fecha cinco (05) de Marzo de 2009, por el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS, no se verifican los puntos impugnados contra la decisión emanada del Juzgado a quo, es decir, no se extraen de manera cierta aquellos elementos que permitan a esta Sala conocer cuáles son los puntos impugnados, su motivación para así resolver apelación alguna, puesto que la mera frase “apelo formalmente de todos sus contenidos”, no constituye un fundamento serio ni cierto que pueda ser estudiado y resuelto por este Superior Jerárquico, debido a su falta absoluta en la motivación del recurso ejercido.

Asimismo, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Resaltado de esta Sala).

Dicha norma prevé que el Tribunal Superior conocerá únicamente de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, lo cual, una vez más, es menester señalar que no se desprenden del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIVERO, quien erróneamente indica reservarse dicha fundamentación a los fines de ser presentada por ante esta Alzada, situación esta que se contrapone con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la carga procesal que debe cumplir todo recurrente al momento de interponer la apelación que pretende, cuyo tenor establece:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de esta Sala).

Es así como, los motivos de impugnación del recurso propuesto, deben presentarse oportunamente, ante el Tribunal de la Instancia y debidamente fundados. Esta obligación no puede ser suplida por esta Alzada, so pena de incurrir en falta al debido proceso y a la igualdad entre las partes, ya que la ausencia absoluta en la motivación del recurso propuesto, impide a esta Sala conocer cuál o cuáles son los motivos que en derecho pretende el recurrente sean revisados en la segunda instancia.

Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir indicación específica de los puntos impugnados por el recurrente, respecto a la decisión recurrida; y al no establecer motivación o alegatos debidamente fundados, que permitan conocer a esta Alzada cuáles son los aspectos sometidos a su conocimiento, a los fines de su resolución, esta Sala juzga que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos propuesto, pues el escrito presentado no contiene argumentos de impugnación, que de manera objetiva permitan a este Tribunal Colegiado resolver motivo alguno de apelación. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito presentado por el abogado en ejercicio ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERO MORALES, mediante el cual manifiesta apelar de la decisión N° 2C-068-08 de fecha 26.10.08, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color Negro, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, serial de carrocería 8YPZF16N068A11486, serial de motor 6A11486, al ciudadano JOSÉ RIVERO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 193-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000423
ASUNTO: VP02-R-2009-000423
LMGC/deli.-