REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003182
ASUNTO: VP02-R-2009-000274
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.996, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos OLIVER LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, contra decisión Nº 632-09, de fecha quince (15) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos OLIVER LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha treinta (30) de Abril del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho LUÍS ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos OLIVER LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que existe una evidente contradicción entre la dirección asentada en la orden de allanamiento y la dirección del domicilio de sus representados, en tal sentido, considera que dicho acto resulta nulo, toda vez que no cumple con lo exigido en el artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso.
De igual manera, alega la defensa que la recurrida estableció que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, toda vez que no se determinó la participación de cada uno de los imputados en el hecho punible que se le atribuyó, sin embargo, decretó en contra de ellos unas medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin existir peligro de fuga y sin considerar el principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, indica la Defensa que el acta policial no específicó de quien era la presunta droga, y de quien el arma, por tanto, no se efectuó una verdadera individualización de los imputados. En otro orden de ideas, afirma que por una cantidad de cuatro (4) gramos, en su peso bruto, luego de que se efectúe la experticia a la sustancia incautada, la misma en caso de ser droga, devendría en un peso menor; respecto del ocultamiento del arma, su representado OLIVER LEÓN, dijo que era de él.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, sea decretado a favor de sus Representados unas medidas de coerción personal menos gravosa, en atención a los principios de estado de libertad y de presunción de inocencia que amparan a sus representados.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación de auto, señala que la orden de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, resultó violatoria del debido proceso; que no se estableció la participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuyó, violentándose con ello el principio de presunción de inocencia; y que el acta policial no realizó una individualización de los imputados; considerando la Defensa, que la decisión impugnada lesionó el principio de presunción de inocencia y derecho al debido proceso, inherente a sus representados.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha quince (15) de Marzo de 2009, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos OLIVER ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Omissis…Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se (sic) evidencia 1.- Del acta de investigación criminal de fecha 14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas, (sic) inserta en los folios dos y tres (02 y 03) de las presentes actuaciones la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente investigación por lo (sic) que se encuentran imputados los ciudadanos OLIVER ENRIQUE LEON GONZALEZ y NOVER ALBERTO LEON GONZALEZ. 2.- Del acta de notificación de derechos inserta a los folios cuatro y cinco de las presentes actuaciones. 3.- Del Acta de Inspección Técnica del sitio inserta a los folios seis y su verso. 4.- Del acta de visita domiciliaria inserta al folio ocho y su verso (sic). 5.- Del Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Melquíades Barrozo y Melean Richard. 6.- Del Registro de Cadena insertas a los folios doce, trece y catorce con su verso (sic) . De las actas anteriormente analizadas así como la exposición fiscal, la declaración de la defensa y de los hoy imputados, observa este Juzgador que nos encontramos en una fase insipiente del proceso, donde el titular de la acción penal practicará las actuaciones necesarias y conducentes a precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como a determinar cual fue la participación de los imputados en el mismo, siendo que existen hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas (sic)como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic)…Omissis…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Omissis..cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, con excepción de la presunta circunstancia agravante, en virtud de o (sic) haber sido debidamente precalificado y por cuanto (sic) existiendo elementos de convicción para presumir que los imputados son presuntos autores o participantes del hecho imputado, siendo que en atención al daño causado y la posible pena imponer (sic), hacen presumirse (sic) el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones de derecho por la cual procede la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la presunta comisión de los delitos antes referido, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez, que como se dijo anteriormente nos encontramos en una fase insipiente del proceso, donde el Ministerio Público recabará los elementos necesarios para el esclarecimiento total de los hechos, considerando quien aquí decide que de los elementos de convicción traídos hoy por el representante fiscal se evidencia que las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI (sic) SE DECIDE. …Omissis…” (Subrayado nuestro y resaltado nuestro y propio).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Denuncia la Defensa, que resulta violatoria al debido proceso la orden de allanamiento efectuada en el presente proceso penal, toda vez que alega la existencia de contradicción entre la dirección señalada en la orden emitida y la dirección de domicilio aportada por sus Representados; Al respecto, estas Juzgadoras, convienen en afirmar que de la revisión efectuada a las actuaciones subidas en apelación, verificaron lo siguiente:
-Al folio 14 corre inserta orden de allanamiento, librada en fecha 13-03-09, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se señala concretamente el lugar a ser registrado, es decir, específicamente señala: “Urbanización San Francisco, sector 09, vereda 06 del Municipio San Francisco del estado (sic) Zulia, la penúltima casa a mano izquierda con cerca de ciclón”.
- A los folios 8 y su vuelto y al folio 9, riela acta de investigación criminal, de fecha 14-03-09, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejaron constancia entre otras cosas, que: “…Omissis…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ELVIS VILLALOBOS, Detective WILLIAN TIGRERA Y (sic) Agente ENYIMAR ARTIGAS, a bordo de la Unidad P-681, hacia la Urbanización San Francisco, sector 09, vereda 06, casa 04 la penúltima casa a mano izquierda con cerca de ciclón del Municipio San Francisco del Estado Zulia…Omissis… se practico (sic) la detención preventiva de los ciudadanos; OLIVER ENRIQUE LEON GONZALEZ y NOVER ALBERTO LEON GONZALEZ…Omissis…”.
-A los folios 12 y 13 de la presente causa, riela Inspección Técnica del Sitio, de fecha 14-03-09, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, donde se dejó constancia que los mismos se constituyeron, en: “…Omissis…Urbanización San Francisco, sector 09, vereda 06, casa No. 04, Municipio San Francisco Estado Zulia…Omissis…”.
-A los folios 31 y 36 de la presente causa, riela la decisión impugnada, donde se verifica entre otras cosas, que los imputados de autos, indicaron la dirección de sus residencias, y al respecto se evidencia, que: “…Omissis…OLIVER ENRIQUE LEON GONZALEZ…Omissis…residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 9, casa 4, callejón 1…Omissis…NOVER ALBERTO LEON GONZALEZ…Omissis… residenciado en al (sic) Urbanización San Francisco vereda 6 callejón 1 casa N° 4 …Omissis…”.
Verificado lo anterior, convienen en afirmar estas Juzgadoras que la primera denuncia efectuada por la Defensa, parte de un falso supuesto, toda vez que de la revisión efectuada a la orden de allanamiento librada por el Juzgado de Control, se logró constatar que la dirección señalada en la misma, especifica claramente el lugar a ser registrado, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se logró constatar de la decisión recurrida, que la dirección aportada por los imputados de autos, pertenecientes a sus residencias, coincidían con las direcciones señaladas en la orden de allanamiento, el acta de investigación y la inspección técnica del sitio, efectuadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia.
Así las cosas, no evidencia esta Sala contradicción entre la dirección asentada en la orden de allanamiento y la dirección de residencia señalada por los imputados OLIVER ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, en el acto de presentación de detenidos; no obstante tal situación, convienen en afirmar estas Juzgadoras, que en el supuesto de hecho que la dirección señalada en la orden de allanamiento no hubiese coincidido con la dirección de residencia o domicilio de los imputados de autos, tal circunstancia en nada hubiese afectado de nulidad dicha orden de allanamiento, pues no es requisito indispensable que la dirección señalada en la orden librada coincida con la dirección del o los imputados en el proceso, sólo basta que dicha orden cumpla con los requisitos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, estas Jurisdicentes convienen en señalar, que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que le atribuyó el Ministerio Público a los imputados OLIVER ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, y transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales. (Resaltado y subrayado de la Sala)”
Así las cosas, se observa en el caso in comento que el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por los ciudadanos OLIVER ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, todo lo cual se evidencia de la parte motiva de la recurrida, cuando el Juez a quo refiere que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 14-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se ventilan en la investigación llevada en contra de los imputados OLIVER ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ; 2.- Acta de notificación de derechos; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio; 4.- Acta de visita domiciliaria; 5.- Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Melquíades Barroso y Richard Melean; 6.- Registro de Cadena de Custodia; subsumiendo de esta manera, los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, en la conducta que desplegaron los imputados de autos, en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal puede denunciar la Defensa que la Instancia no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, toda vez que quedó evidenciado la existencia del delito del Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verificó la modalidad bajo la cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos (orden de allanamiento), y se constató que en el acta policial se dejó constancia de la presunta droga incautada; no obstante, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo. Así se declara.
Igualmente, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito pluriofensivo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima no darle la razón al recurrente cuando denuncia que la Instancia desconoció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; todo en atención a los señalamientos supra expuestos, resultando procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia en decretar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados OLIVER ENRIQUE LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno puede considerar la Defensa, que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por el Juez a quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, alguna lesión a los principios, derechos y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente la nulidad requerida por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos OLIVER LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, contra decisión Nº 632-09, de fecha quince (15) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ABREU, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos OLIVER LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, contra decisión Nº 632-09, de fecha quince (15) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 632-09, de fecha quince (15) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos OLIVER LEÓN GONZÁLEZ y NOVER ALBERTO LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 195-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003182
ASUNTO: VP02-R-2009-000274
LMGC/deli.-