REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002839
ASUNTO: VP02-R-2009-000245
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, contra decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUIDO DAGOSTINO y LUCIANO BARRAGÁN.
En fecha catorce (14) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha treinta (30) de Abril del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la detención de su Representado, se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta procedente en derecho decretar la nulidad absoluta de la misma, y de todos los demás actos que se deriven de ella, como el acto de presentación de detenidos, de fecha 07-03-09, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, indica la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que su Representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuyó, toda vez que las declaraciones de los ciudadanos NANCY CARRERO, YAIMELI SEMECO y RICARDO ÁLVAREZ, son contestes en afirmar que el objeto del delito de Robo, era el vehículo, circunstancia que durante la audiencia se encargó su Representado en desvirtuar, debiendo favorecerse al encausado en atención al principio del indubio pro reo, en tal sentido, estima que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Defensa, que el Juez de Instancia efectúo un cambio en la precalificación atribuida por el Ministerio Público, sin advertir a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación, para que la Fiscal del Ministerio Público efectuase un nuevo acto de imputación formal, respecto de esta nueva calificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior, afirma el recurrente que la Instancia lesionó el derecho al debido proceso, toda vez que su defendido fue privado de su libertad sin ser oído, sin hacer uso de los medios de defensas para hacer valer sus derechos, todo lo cual le ha causado un estado de indefensión.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, y por ende todos los actos que devinieron de ellas, como lo fue el acto de presentación de detenidos, o en su defecto, se decrete la nulidad de la recurrida, y sea decretado a favor de su representado una medida de coerción personal menos gravosa, así como la devolución del vehículo que le fue retenido; todo en razón, de considerar que la recurrida violentó los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, al no permitírsele la oportunidad de ser oído a su Representado LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación de auto, atacan los siguientes supuestos, que la detención del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, resultó violatoria del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la medida de coerción personal fue decretada sin existir suficientes elementos de convicción, en contra de su Representado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y que se efectuó un cambio en la precalificación atribuida por el Ministerio Público, sin advertírsele a las partes sobre la posibilidad del cambio, a los fines que el Ministerio Público efectuara un nuevo acto de imputación formal, respecto de la nueva calificación; considerando la Defensa, que la decisión impugnada lesionó con ello los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, al no permitírsele la oportunidad de ser oído a su Representado LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO.
Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha siete (7) de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Primera, presentó al ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando dentro de sus alegatos, lo siguiente:
“…Omissis… “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE ALBERTO GIL DAVILA, JAIRO HUMBERTO DAVILA HERNANDEZ Y LEONARDO ALBERTO RAMÍREZ QUEVEDO, por cuanto se encuentra (sic) incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de ello es por lo que solicito se decrete la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos solicitados y previstos por el legislador, en los artículos 250, 251, 252 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”…Omissis…” (Resaltado nuestro).
En esa misma fecha, el Juzgado de Instancia decretó en contra del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:
“…Omissis… Oídas las exposiciones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que se evidencia del acta policial de fecha 05/03/2009, inserta en el folio dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del estado (sic) Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, desplazándose por la avenida 15 Las Delicias en sentido norte sur, específicamente por el frente de las instalaciones del Diario Panorama, cuando un ciudadano viajaba en un vehículo particular en el mismo sentido de los funcionarios, les realizó unas señas que en el vehículo Malibu (sic) de color azul que circulaba por el canal contrario, con el distintivo de la Línea de San Francisco, presuntamente se encontraban las personas en su interior sometidas (sic) y quien posteriormente prosiguió su camino, procediendo los funcionarios hacer un giro y realizarle el seguimiento al vehículo, y solicitar información a la Central de Comunicaciones, siendo informados que el vehículo Malibu (sic) con placas AGV-433, se encontraba sin novedad, y al ver que el vehículo tomaba una ruta que no era la respectiva para esa línea, procedieron a realizar un seguimiento con las precauciones del caso, tomando el vehículo la dirección de la Autopista N° 1, dándole los funcionarios la voz de alto al conductor, la cual no acató solicitando apoyo policial a la Central, y a la altura del elevado de Cañada Honda, procedieron de nuevo a darle la voz de alto y descendieran del vehículo, deteniendo el chofer el vehículo, procedieron a bajarse seis (06) personas dos femeninas y cuatro masculinos, preguntándole los funcionarios que si se encontraban bajo algún tipo de presión por alguno de los tripulantes, de momento no manifestaron nada pero al separarlo, una de las ciudadanas quien se identificó como NANCY LEOCRICIA (sic) CARRERO, expreso que en realidad se encontraban sometidos bajo amenaza de robo por los dos últimos sujetos que se embarcaron en complicidad con el conductor, ya que éste no se detuvo en las paradas indicadas por los usuarios ni a otros que se disponían a subir al vehículo de manera que procedieron a realizar una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de carácter criminalistico (sic), seguidamente procedieron a realizar una revisión al interior del vehículo con las siguientes características MARCA Chevrolet, MODELO CHEVELLE (sic), AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDA (sic), USO PARTICULAR, PLACAS AGV-433, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV1 08053, donde en presencia del conductor pudieron encontrar un arma de fuego en el interior de la guantera, preguntándole a los tripulantes a quien le pertenecía el arma y ninguno respondió, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ ALBERTO GIL DÁVILA, JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ Y LEONARDO ALBERTO RAMÍREZ QUEVEDO. Asimismo, consta en actas Denuncia N° 029, interpuesta por la ciudadana NANCY LEONCRICIA CARRERA, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “....me encontraba en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, comprando unos boletos estudiantiles para mi uso particular, luego de adquirirlos me dispuse a retirarme atravesando la calle del frente del Terminal par (sic) tomar un carro porpuesto (sic) que me llevara hasta el centro de la ciudad donde realizaría otras compras por lo que en pocos minutos se detuvo un carro azul grande de la línea San Francisco el cual opte por tomar ya que estos pasan por toda la avenida libertad (sic), en ese mismo carro se embarcaron una (sic) señor, un señor mayor y dos tipos más,.. el conductor siguió derecho por el elevado de playitas lo que me puso nerviosa ya que el debida (sic) cruzar mucho antes. Cuando ya casi llegábamos a panorama los dos sujetos que se montaron de ultimo (sic) nos gritaron que cerráramos los ojos y nos quedáramos quieto que ellos solo (sic) quería (sic) robar el carro, el sujeto que estaba en la puerta hablo (sic) por teléfono y enseguida le dijo al chofer que le diera rápido que unos policías venían detrás, cuando de repente los paró la policía y nos preguntaron que si íbamos sometidos y el señor de edad le dijo a los policías que si (sic) y de inmediato los policias (sic) lo mandaron a bajar fue allí cuando pude abrir los ojos y ver que los sujetos estaban armados y los policías les quitaron las pistolas…… había una señora también esperando carrito que el conductor no dejo (sic) embarcar por que y que no iba por esa ruta y la señora so (sic) se embarco (sic) dándole paso a los dos sujetos que ya mencioné... Asimismo, consta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YAIMELIS JOSEFINA SEMECO ORIA, quien entre otras cosas manifestó que fueron sometidos por tres sujetos, quienes les dijeron que cerraran los ojos, no miren y sacaron un arma y encañonaron a el señor que iba al lado de ella, luego los interceptó la Policía Regional, y el señor que iba a su lado le dijo a los funcionarios que los llevaban sometidos, que el tipo les dijo que no les iba a pasar nada que solo (sic) querían el carro. De igual forma, consta Acta de entrevista realizada al ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ, quien manifiesta que el joven que iba en la parte de atrás sacó un arma y les dijo que no los mirara y cerraron los ojos, lo apuntó con el arma, al rato lo llamaron y le dijeron que los iba siguiendo, llegaron los oficiales los bajaron y los revisaron, les consiguieron el arma que estaba en el carro y los detuvieron. Cabe señalar que de igual forma se encuentra inserta el Acta de Inpeción Ocular, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del vehículo y del arma de fuego, siendo esta de calibre 32, y un proveedor con cuatro cartuchos sin percutir. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública, y la precalificación dada por la misma, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de (sic) PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 deI Código Penal, precalificación esta que no es compartida por esta Juzgadora, toda vez que se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por cuanto de los documentos consignados por la defensa se evidencia que el vehículo presuntamente pertenece a un familiar del conductor, considerando además esta Juzgadora que estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como son el Acta Policial, el Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Preservación y Cadena de Custodia, así como el peligro de fuga, y obstaculización a la investigación, por la pena que pudiera llegársele a imponer, aunado a que los imputados JOSE GIL DAVILA Y JAIRO DAVILA HERNANDEZ, presentan listados de Antecedentes por el delito de Robo Agravado, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/01/2005, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en la fase preparatoria, siendo ésta una precaIificación, de cuya investigación que realice el Ministerio Público se determinará el grado de participación del (sic) imputado (sic), así como la calificación jurídica aplicable, por lo que se considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSÉ ALBERTO GIL DÁVILA, JAIRO ALBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ y LEONARDO ALBERTO RAMÍREZ QUEVEDO. ASÍ SE DECLARA…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Del contenido del acta policial efectuada en fecha 05-03-09, por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO.
Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial, que para el momento de su aprehensión, se desplazaba en un vehículo Malibú, de Color: AZUL, placas: AGV-433, con el distintivo de la línea de San Francisco, a quien procedieron a darle la voz de alto para que descendieran las personas que se encontraban dentro del vehículo, así mismo, se dejó constancia que al separar a los pasajeros del vehículo, una de las ciudadanas que se identificó con el nombre de NANCY CARRERO, manifestó que se encontraban bajo amenaza de robo, por los dos últimos sujetos que se embarcaron, en complicidad con el conductor, ya que éste no se detuvo en las paradas indicadas para los usuarios, ni atendía al llamado de otros usuarios que se disponían a subir al vehículo; circunstancias que conllevaron a los Funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, y a retener el vehículo antes descrito.
Así mismo, se corrobora de actas que el ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 05-03-09, y presentado ante el Juzgado de Control, el día 07-03-09, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Circunstancias estas, por las que, quienes aquí deciden estiman que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se determinó, la aprehensión fue realizada en flagrancia ante la evidente comisión de un hecho punible. Así se declara.
De otra parte, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales atribuido, refiriéndose en el caso concreto, a los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis... (Resaltado y subrayado de la Sala)”
Así las cosas, observa la Sala que en el caso in comento que la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 05-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia; 2) Acta de Denuncia N° 029, efectuada por la ciudadana NANCY LEONCRICIA CARRERO, ante el Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos YAIMELIS SEMECO y RICARDO ÁLVAREZ; y 4) Acta de Inspección Ocular; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegó el imputado de auto, en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, conforme se verificó de la decisión recurrida.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la defensa, que la recurrida violentó el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal acordada al imputado de autos, toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones se verificó la presencia de suficientes elementos de convicción que vincularan al imputado de autos, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, es menester para esta Alzada indicar, respecto de los señalamientos efectuados por la Defensa referidos a que su Representado se encargó de desvirtuar las declaraciones aportadas por los ciudadanos Nancy Carrero, Yaimely Semeco y Ricardo Álvarez; que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación, deberá realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, debiendo verificar cuales elementos de convicción serán determinantes para la presentación del acto conclusivo, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, en tal sentido, el hecho que su Representado se haya encargado de desvirtuar las mencionadas declaraciones, tales circunstancias forman parte de la fase de investigación, siendo el Ministerio Público el encargado de dirigir la misma quine deberá esclarecer los hechos. Aunado a ello, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa cuando expone que debe favorecerse a su representado en atención al principio del indubio pro reo, pues dicho principio no es aplicable a la presente fase procesal, toda vez que estamos en una fase incipiente, donde debe dársele la oportunidad al Ministerio Público que efectúe la investigación pertinente. Así se declara.
Igualmente, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad de los delitos, las posibles penas a imponer, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser unos delitos pluriofensivo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, denuncia la Defensa que la Instancia efectúo un cambio en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, sin advertir a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación, todo lo cual conllevó que el ente Fiscal no efectuase un nuevo acto de imputación formal, respecto de la nueva calificación, y que su defendido, fuese privado de su libertad sin hacer uso de los medios de defensa; al respecto, estiman estas Juzgadoras, que por un cambio de calificación efectuado por la Instancia respecto de los delitos atribuidos por el Ministerio Público inicialmente, en la audiencia de presentación al imputado de autos, mal puede denunciar la Defensa, que la Jueza a quo no efectuó la advertencia del cambio de calificación, toda vez que se constató que la Jueza de mérito dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, se evidenció que la Jueza después de haber escuchado a las partes, quienes promovieron sus alegatos, indicó que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadraba en la tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, como lo eran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sino en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y que por ser dicha calificación jurídica una precalificación, vista la fase procesal en la que se encuentra el asunto penal, procedió a efectuar el cambio en la pre calificación penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente serán dilucidadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
“…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Subrayado y Negrita de la Sala).
Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en indicar que tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como la acordada por la Instancia resulta ser “provisional”, es decir, es una precalificación, que no será sino hasta la fase de juicio, cuando la misma obtenga carácter de definitiva. Así se declara.
Por otra parte, es menester para esta Alzada referir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, donde quedó sentado respecto del acto de imputación formal, lo siguiente:
“…Omissis…
…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
…Omissis…
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
…Omissis…
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.” (Resaltado nuestro y subrayado propio).
En tal sentido, esta Juzgadoras convienen en afirmar que, la comunicación que efectúa el Ministerio Público, de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, con la presencia de los imputados, sus defensores y ante un Juez de Control, quien deberá controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, resulta un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, por tanto, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación formal, es decir, aquélla que se produce en la sede del Ministerio Público, por tanto, no debía efectuar el Ministerio Público un nuevo acto de imputación formal, respecto de la nueva precalificación acordada por la Instancia, toda vez que el Ministerio Público expuso los hechos delictivos objeto de su investigación en el acto de presentación, con la presencia de los imputados y sus respectivas defensas, quienes tuvieron la oportunidad de palabra a motus propio y a través de su defensa técnica. Así se declara.
Finalmente, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, a favor de su representado; considera este Tribunal de Alzada que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.
Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno puede considerar la Defensa del ciudadano imputado LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se deja expresa constancia que en la decisión impugnada, no se evidencia violaciones a principios, derechos y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente las nulidades requeridas por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, contra decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ QUEVEDO, contra decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 222-09, de fecha siete (7) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUIDO DAGOSTINO y LUCIANO BARRAGÁN.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 194-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002839
ASUNTO: VP02-R-2009-000245
LMGC/deli.-