REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-044896
ASUNTO: VP02-X-2009-000016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2009, por la profesional del derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 2M-244-09, seguida contra los acusados DEIVIS NICOLAS FERNÁDEZ RUÍZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta (30) de Abril de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran llenoslos supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:



I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

La profesional del derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 2M-244-09, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe: ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.605.410, en mi condición de Juez (sic) del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente en la sala de este despacho, EXPONGO: Me INHIBO, de conocer la presente causa signada con el N° 2M-244-09, seguida en contra de los Ciudadanos (sic): DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ RUIZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la revisión a la mencionada causa se puede observar que emití opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Juez en Funciones De Control, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que se encuentra inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la causa, que en copia fotostática certificada se anexa.
Es así, que a mi criterio, considero oportuno hacer valer el presente recurso de conformidad con el ordinal 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes traer a reseña lo expuesto por el Dr. Armiño Borjas en su libro: Exposición del “Código de Enjuiciamiento Criminal”, el cual explana que: “Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. En consecuencia, me INHIBO de CONOCER la presente causa signada bajo el N° 2M-235-09. Inhibición que formulo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día viernes 24 de Abril del año 2009…Omissis…”. (Resaltado nuestro).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° 2M-244-04, seguido contra los acusados DEIVIS NICOLAS FERNÁDEZ RUÍZ y GEAMBIER ENRIQUE ESTRADA PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que el acto de audiencia preliminar en el cual se ordenó el auto de apertura ajuicio, fue realizado por su persona; circunstancias estas por las que considera la Jueza Inhibida, que lo procedente es inhibirse de conformidad con lo previsto en los artículos 86.6 y 87 del texto adjetivo penal. En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Ante tales eventos, y corroborado con los medios de pruebas que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permiten observar que la Jueza se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo antes expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por tanto, al estar el planteamiento de la Jueza inhibida, fundado, en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2009; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2009; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 189-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-044896
ASUNTO: VP02-X-2009-000016
LMGC/deli.-