REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003036
ASUNTO: VP02-R-2009-000273


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.959, 121.262 y 117.320, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión Nº 513-09, de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILDA DELGADO y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinte (20) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica del poder otorgado por los imputados de autos y de las actas de juramentación que rielan a los folios (47-50) de la causa contentiva de la investigación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha trece (13) de Marzo del año 2009, el cual corre inserto a los folios 35-46, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corren inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 95, todos folios del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Los recurrentes ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que causan un gravamen irreparable a los imputados de autos.

V. No obstante, señalado lo anterior, esta Sala observa que los apelantes en la tercera denuncia del escrito recursivo, atacan la forma en la que fueron aprehendidos sus representados. Al respecto, constataron estas Jurisdicentes que dicho motivo que sustenta la presente denuncia, es una reproducción idéntica de lo esgrimido por la Defensa ante el Juzgado Instancia, conforme se constató de la revisión efectuada a la recurrida, específicamente a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de detenidos, donde requirió la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, solicitud ésta que fue declara sin lugar por la Jueza de Instancia; todo lo cual se verificó de la decisión revisada, donde se expresó:

“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, DEL IMPUTADO DE AUTOS, REPRESENTADA POR EL ABOG. OMAR ROJAS QUIEN EXPONE: “…Omissis… esta defensa pide al Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de los documentos acta policial de fecha 10 de Marzo de 2009,…Omissis… Ciudadana Jueza puede observar de la revisión minuciosa de los documentos impugnados, las contradicciones evidentes que exponen los funcionarios actuantes, quienes se convierten en delincuentes, al falsear el contenido de tan importante acto jurídico; también puede usted observar ciudadana Jueza que mi defendido no fue aprehendido ni cometiendo el delito ni posteriormente a la comisión del hecho punible…Omissis… mas aún cuando el mismo fue aprehendido de forma arbitraria e inconstitucional…Omissis… en razón a los argumentos expuestos esta defensa ratifica su petición de NULIDAD ABSOLUTA, de los documentos policiales impugnadas (sic) por la defensa y pide la libertad inmediata…Omissis… considera quien aquí decide que, de actas se evidencia que los ciudadanos ADONIS DE JESUS RENDILES LINARES, BLANCA ROSA RIOS, JIMMYS ARMANDO VILLALOBOS CORTEZ; JOHN WILLIAMS BARRIOS HUMANES; GUSTAVO JOSE VILCHEZ, fueron aprehendidos el día 10/03/2009 y el Ministerio Público los ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…Omissis… razón por la cual DECLARA SIN LUGAR los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro)

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que los argumentos esgrimidos en la presente denuncia fueron los mismos utilizados por la Defensa ante la Instancia para requerir la nulidad de las actuaciones contentivas de la aprehensión de sus defendidos; en tal sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, se observa un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de autos, pues, las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis… (Negrilla de la Sala).

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que en la tercera denuncia efectuada por los recurrentes, existe un supuesto que la hace INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, puesto que, la Defensa solicitó a la Instancia la nulidad del acta policial, señalando entre unas de las razones, el hecho que la aprehensión efectuadas a sus representados resultaba violatoria, solicitud de nulidad ésta que fue declarada SIN LUGAR por la Instancia, resultando de tal forma la presente denuncia inimpugnable, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos; así las cosas, acuerda esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia alegada en el recurso de apelación de auto, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI. Por otra parte, la Sala evidencia la existencia de otros motivos de apelación en el escrito recursivo, que resultan ADMISIBLE, referentes a que la recurrida lesionó el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, así como, que incurrió en violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, denunciaron de igual manera, que la Instancia no efectuó un análisis exhaustivo de los hechos para adecuar las conductas de los imputados en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; denuncias éstas que deben ser resueltas por esta Alzada.

VII. Esta Sala, deja constancia expresa que en el recurso de apelación de auto incoado, los recurrentes no promovieron pruebas.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto interpuesto, toda vez, que resulta inadmisible la tercera denuncia efectuada en el escrito recursivo, la cual se basa en una solicitud de nulidad que fue declarada SIN LUGAR por la Instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo únicamente admisibles los otros motivos de apelación que se encuentran inmersos en el escrito recursivo, tales como, que la recurrida lesionó el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, que incurrió en violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, que la Instancia no efectuó un análisis exhaustivo de los hechos para adecuar las conductas de los imputados en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, MARÍA ISABEL SOCORRO y ROQUE SEGUNDO RANGEL, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ADONIS RENDILES, JIMMY VILLALOBOS, JHONN BARRIOS y GUSTAVO VÍLCHEZ, contra decisión Nº 513-09, de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es decir, a los efectos de entrar a analizar únicamente los motivos de impugnación referentes a que la recurrida lesionó el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, que incurrió en violación al principio de inviolabilidad de libertad personal, y que la Instancia no efectuó un análisis exhaustivo de los hechos para adecuar las conductas de los imputados en la precalificación jurídica atribuida por el ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la tercera denuncia efectuada en el escrito recursivo, la cual se basa en una solicitud de nulidad que fue declarada SIN LUGAR por la Instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al once (11) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 191-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003036
ASUNTO: VP02-R-2009-000273
LMGC/deli.-