REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2008-046736
Asunto VP02-R-2009-000254










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado con los N° 53174 y 126.478, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.630.149, contra la Decisión N° 175-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo ESTACA, color VERDE, serial de carrocería AJF37W34558, serial de motor 6 cilindros, año 1980, uso CARGA, placas 242-VBW, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Abril de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DE JESÚS QUEVEDO ALBORNOZ, apelan de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

“…Al respecto señalamos que nuestro representado es poseedor de buena fe del vehículo que mas adelante detallaremos, solicitamos la entrega material plena del vehiculo que es propiedad de nuestro mandante REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, plenamente identificado, cuyo documento de propiedad quedó fehacientemente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2008, quedando anotado bajo el numero 56, tomo 37, en el cual le da el carácter a dicho documento de instrumento publico, el cual se encuentra agregado a la orden de este despacho en la causa distinguida con el Nº 6C-S-1699-08,con las características ya señaladas y las placas no se encuentran registradas en el sistema computarizado por se rezagado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre, sufrió en sus oficinas de archivos en años anteriores un incendio, donde dio como resultado la perdida de información de los vehículos registrados en ese despacho jurídico,
Consideramos esta representación que el documento publico que acredita ser el único propietario a nuestro representado se encuentra agregado a esta causa en original y bajo las ordenes de este juzgado Sexto de Control del este Circuito.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamentándonos en los artículos 311, 312, 313 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le ordena al juez de Control la restitución de objetos retenidos o que se incautaron, cuando las artes establecen reclamaciones, pero es el caso que el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Circuito judicial (sic) del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2009, según oficio Nº ZUL-F460519-09, manifiesta taxativamente que ya el referido vehiculo no es imprescindible para la investigación, negando la entrega del mismo, causándole un gravamen irreparable por cuanto el mismo constituye su fuente de trabajo para el sustento de su familia, ya que el mismo lo utiliza como trasporte de carga, en virtud de que su representado no tiene empleo fijo, y con la decisión le cerceno el derecho del trabajo, violando la constitución, por ser poseedor de buena fe, consignando cadena documental en la causa, y se concluyó con el sobreseimiento, no existiendo decisión pendiente, alegando el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que, los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y con respecto a terceros.
Alega los recurrentes lo que establece el articulo 795, 548, 772, 789 y 775 del Código Civil, así mismo aducen que el vehiculo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que se le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo el motor, lo que hace que cada dia pierda su valor original, acumulándose los gastos de estacionamiento, es por lo que acotamos que el vehiculo en cuestión se encuentra con sus seriales originales tal como arrojo la experticia de reconocimiento del Comando Regional 3 del Destacamento de la Guardia Nacional, observando la defensa que el representante de la vindicta Pública no valoró el documento autenticado de comprar venta realizado por la parte contratante por ante un funcionario Público y las demás pruebas anteriormente mencionadas.
Consideran los recurrentes que según lo narrado, solicitan sea admitida y declarada con lugar el pedimento anteriormente expuesto en vista que el vehiculo acreditado en actas y aunado al derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previendo el articulo 545 del Código Civil, el cual establece el derecho de propiedad, en consecuencia resulta procedente la entrega material plena o en su defecto en calidad de deposito para su guarda y custodia del vehiculo objeto de la presente solicitud, conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En la presente causa el Ministerio Público no dio contestación a la apelación presentada por los abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 175-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo ESTACA, color VERDE, serial de carrocería AJF37W34558, serial de motor 6 cilindros, año 1980, uso CARGA, placas 242-VBW, al referido ciudadano REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ .

Contra la decisión señalada, los abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DE JESÚS QUEVEDO ALBORNOZ, presentan recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentos lógicos para proceder a negar la entrega del bien solicitado, ya que su representado es un adquirente de buena fe, y que con dicha decisión se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto el mismo constituye su fuente de ingreso de trabajo para el sustento de su familia, ya que el mismo lo utiliza como trasporte de carga, en virtud de que no tiene empleo fijo y con dicha decisión se le cercenó su derecho al trabajo, agregando los recurrente de autos, que existen elementos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez a quo que favorecen al ciudadano REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, tales como el oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual precisa que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, no obstante, el Juez a quo desaplica el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la entrega solicitada. Por ello, visto que su representado adquirió el automóvil de buena fe, le practicó la revisión ante el cuerpo de investigación correspondiente, y consta la existencia de un documento de compraventa debidamente notariado, siendo éste el único solicitante del bien, ya que no existe un tercero alegando un mejor derecho, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, considera el hoy apelante, que el administrador de justicia causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, que debió tomar en cuenta los documentos autenticados de compra venta de vehículos ya que son documentos públicos que hacen plena fe entre las partes y terceros, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revoque la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

1. Al folio 5 del cuaderno de apelación, original del documento emitido por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de documento de compraventa celebrada en fecha 20.06.08, entre los ciudadanos CARLOS ANIBAL PEÑUELA VARGAS y REYNALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, en el cual el primero de los nombrados le cede en venta al segundo vehículo marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo ESTACA, color VERDE, serial de carrocería AJF37W34558, serial de motor 6 cilindros, año 1980, uso CARGA, placas 242-VBW, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 56, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Al folio del 7 del cuaderno de apelación, Constancia de revisión Nº 1073019 de fecha 19.06.08, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre.
3. Al folio 10, solicitud de Registro de Vehiculo, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre.
4. A los folios 12 al 14, Boleta de Notificación, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8.12.08, donde se le niega la entrega del camión anteriormente identificado.
5. A los folios 5 al 7 de las actuaciones fiscales, experticia de reconocimiento practicada al vehículo antes descrito, en fecha 20.10.08, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultados que tanto el serial de chasis, la placa VIN, la placa BODY, la placa DASH PANEL y el serial del motor se encuentran en estado ORIGINAL.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo se encuentra original en todos sus seriales, no obstante la documentación con la cual el presunto propietario pretende demostrar su condición de dueño es DUBITADA, es decir, presenta dudas con respecto a su originalidad, por cuanto no existe Certificado de Registro de Vehículo que permita acreditar la propiedad del bien por parte del solicitante, pues si bien el mismo consigna diferentes documentos con los que pretende demostrar los trámites realizados, hasta la fecha no ha sido efectivamente consignado dicho documento de propiedad, no resultando los documentos presentados suficientes para acreditar la propiedad del vehiculo solicitado, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, lo cual establece la propiedad cierta del bien solicitado, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que la documentación con la cual el presunto propietario pretende demostrar su condición es dubitada, en fin, debe existir documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

En igual sentido, constata esta Alzada que de las experticias y diligencias ordenadas por el Juez de instancia y el Ministerio Público, se verifica que el vehículo solicitado por el ciudadano REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, no aparece registrado por ante los organismos competentes, y en su defecto, no existe Certificado de Registro de Vehículo, que permita demostrar la propiedad del bien por parte del solicitante.

Aún cuando el recurrente de autos alega que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, y no puedan ser efectivamente identificados con el Certificado de Registro de Vehiculo, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega del vehículo objeto de solicitud pues no se presenta Certificado de Registro Automotor que acredite efectivamente la propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno le produce agravio a su representado, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo del cual no se encuentra acreditada la propiedad, al carecer del documento idóneo para tal fin, a saber, el Certificado de Registro de Vehículo Automotor. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso existen ante la ausencia del Certificado de Vehiculo, considera esta Sala, que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DE JESÚS QUEVEDO ALBORNOZ contra la Decisión N° 175-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo ESTACA, color VERDE, serial de carrocería AJF37W34558, serial de motor 6 cilindros, año 1980, uso CARGA, placas 242-VBW, al referido ciudadano, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO DE JESUS QUEVEDO ALBORNOZ, contra la Decisión N° 175-09 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo ESTACA, color VERDE, serial de carrocería AJF37W34558, serial de motor 6 cilindros, año 1980, uso CARGA, placas 242-VBW, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 192-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000254
JFG.-