REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VL01-R-1999-000013
ASUNTO: VL01-R-1999-000013


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de revisión de sentencia, incoado por el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, contra sentencia de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO.

En fecha doce (12) de Marzo de 2009, se recibieron las actuaciones en esta Sala de Alzada, dándose cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, esta Alzada mediante decisión N° 107-09, declaró con lugar la solicitud de libertad inmediata, interpuesta por el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad No. V.- 13.081.623, quien se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; todo en atención al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009, se produjo la admisión del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, LUZ MARÍA GONZÁLEZ, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la comparencia de la profesional del derecho MARTHA TORRES, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho EURO ISEA, Defensor Privado, y el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA; partes intervinientes en el presente proceso penal, quienes expusieron sus alegatos.

Así las cosas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de lo planteado, atendiendo los argumentos en que se fundamenta la solicitud de revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA.-

El ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, interpuso recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello lo siguiente:

Señala el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, que fue detenido y presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le impuso del motivo de su detención. Indica el nombrado ciudadano, que si bien es cierto que su nombre, número de cédula, datos filiatorios y dirección de habitación para esa fecha, corresponden con los datos aportados por la persona a quien inicialmente se detuvo, se le siguió un juicio, contra quien se dictó una sentencia absolutoria en primera Instancia y luego condenatoria en segunda Instancia, la cual quedó definitivamente firme, también es cierto que nunca ha estado detenido, por tanto desconoció las firmas que aparecían como suyas en los actos levantados por el Tribunal y que correspondían al procesado que utilizó su identidad, por otra parte, señala que desconocía las huellas dactilares estampadas al lado de las cuestionadas firmas, en razón que nunca había estampado huellas en alguna causa penal.

En atención a lo expuesto, refiere que solicitó a la Instancia verificar que persona había usurpado su identidad, no obstante, indicó que su progenitor el ciudadano ABDÉNAGO OCHOA, aparecía en el expediente como fiador de la persona que había usurpado su identidad, por lo tanto, presumía que esa persona había sido su difunto hermano de nombre JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, quien si había tenido problemas con la justicia y había estado detenido.

Al respecto, señala que a través de pruebas técnicas realizadas por expertos, tales como lo fueron, las diversas Experticias Dactiloscópicas de comparación, el Juzgado de Ejecución determinó que el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, no fue la persona que ingresó al Reten de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-95; afirmó igualmente que fue una persona distinta, usurpó su identidad, y que esa persona, resultó ser su hermano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO.

En consonancia con lo expuesto, indica el recurrente que si bien el recurso de revisión de sentencia, atenta contra el carácter de cosa juzgada que adquirió la sentencia que se ejecuta en su contra, nada tuvo que ver con los hechos que produjeron tal condena, incurriendo de esta manera el Estado en un error judicial gravísimo que ha afectado su vida familiar y profesional. Refiere que su hermano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, indujo desde un principio al Tribunal a cometer un error en cuanto a la identificación del procesado, al portar su cédula de identidad y no la de él, circunstancia que desconocía hasta el momento en que fue detenido.

PETITORIO: Solicita el recurrente, se declare la nulidad de la sentencia dictada en su contra, conforme lo prevé el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordene la desaparición de cualquier registro policial o penal que relacione a su persona con el presente asunto penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Vista la revisión planteada por el legitimado activo, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma su competencia, al verificar en las actas procesales, que el hecho en el cual se sustenta la sentencia condenatoria, se suscitó en jurisdicción del Estado Zulia, y fue dictada por un Juzgado Superior en lo Penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la solicitud planteada. Así se declara.

Ahora bien, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, observa la Sala que en el caso de autos, nos encontramos frente a una revisión de sentencia condenatoria impuesta al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, quien denuncia que el Estado incurrió en un error judicial, al someterlo a un proceso penal por hechos imputables a su hermano quien usurpó su identidad, estimando procedente la revisión incoada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470.4, 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituyendo la excepción más importante al principio de la “res iudicata”, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta. Al respecto, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 147, de fecha 12-04-07, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…Omissis” (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, la constituye la establecida en el numeral cuarto (4°) del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

Precisadas las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de efectuado el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, constata lo siguiente:

-A los folios 188-195 del cuaderno de incidencia subido en apelación, corre inserta copia certificada de la sentencia condenatoria emitida en fecha 30-07-98, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano José Antonio Rodríguez Guerrero.

-A los folios 252-254, de la causa, corre inserta acta de fecha 03-11-08, levantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.081.623, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, Estado Trujillo, quien se encontraba solicitado por el nombrado Juzgado de Ejecución, en la cual el nombrado ciudadano, señaló que:

“A mi me detuvieron por un hecho que yo no he cometido, porque ya que lo que ahí mencionan de que estuve detenido en la cárcel y bajo un régimen de presentación, es falso, yo nunca he estado ni en la cárcel, ni en régimen de presentación, yo simplemente lo que he hecho es estudiar y trabajar, cuando leí con mi abogado aquí el expediente, me di cuenta que mi padre aparece mencionado y firmando una fianza, yo pienso que el problema fue de mi hermano que se llama JOSE GREGORIO OCHOA ARAUJO, el falleció, a el lo mataron porque tenia (sic) problemas con la justicia y él sí estuvo detenido, por eso yo le pido al tribunal que llamen a mi papa (sic) ABDENAGO OCHOA, para que el mismo aclare la situación, yo relaciono a mi hermano porque los datos que están en el expediente como la dirección de mi casa, el nombre de mis padres, mi nombre y mi numero de cédula, eran del conocimiento de mi hermano, el tenia (sic) acceso a toda las cosas de nuestra familia, la firma que aparece en el expediente no es mi firma y las huellas yo nunca he puesto huellas en ninguna parte, en ningún expediente legal, por eso le pido al Tribunal que verifique que persona usurpó mi identidad y me metió en este problema, por último le pido al tribunal a lo que comprueben que yo no fui la persona que cometió el delito, me pongan en libertad nuevamente, le pido también al tribunal quien tome mis huellas dactilares, para que las comparen con la persona que tuvo (sic) detenida por este caso y se den cuenta que yo no soy esa persona, es todo”. (Resaltado nuestro).

De igual manera, en ese acto, el profesional del derecho EURO ISEA, quien actuó con el carácter de defensor privado del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, expuso entre otras cosas, que: “…Solicito de este Tribunal de Ejecución provea lo conducente a los fines de hacer justicia con mi defendido y solventar la situación en la que ha sido involucrado…”. Así las cosas, el Juzgado de Instancia una vez efectuadas las deposiciones del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, y su Defensa, acordó proveer lo solicitado, en consecuencia, ordenó tomar las huellas digitales de todos y cada uno de los dedos de ambas manos del referido penado.

-A los folios 265 y 266, del cuaderno de apelación, corre inserta acta de fecha 04-11-08, levantada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABDENAGO ANTONIO OCHOA ROSAS, portador de la cédula de identidad V- 3.652.341, quien dijo ser padre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, exponiendo entre otras cosas, que:

“Mi hijo JERRY OCHOA, trabaja en Baralt como profesor, ya que el es Licenciado en educación, cuando iba de su trabajo para su casa en Jalisco Valera, fue detenido en la alcabala de agua (sic) viva (sic), por la Guardia Nacional, de ahí el me paso (sic) un mensaje que estaba detenido, cuando salí de aquí de Maracaibo, con intenciones de llegar a agua viva, ya lo habían trasladado al reten del Cumbe en Valera, luego lo enviaron para un tribunal en Valera, donde la juez que atendió el caso le manifestó a la fiscal que ese caso lo tenían que pasar para Maracaibo porque aquí era que estaba solicitado, yo no sabía cual era el motivo, cuando llegamos a Maracaibo, a PTJ, me informan el motivo por el cual mi hijo estaba detenido, que era un caso del año 95, de una supuesta participación que tuvo mi hijo JOSE GREGORIO OCHOA ARAUJO, en un robo, identificándose con la cédula de identidad de mi hijo que estaba detenido JERRY OCHOA ARAUJO, mi hijo Jerry no tenía conocimiento de esto, ni yo tampoco, sino hasta el día que lo detuvieron, pero en el año 95, el Abog, que tenia (sic) mi hijo JOSE GREGORIO, me dijo que ese problema ya estaba solucionado, que ya JERRY no iba a tener ningún problema, eso supuestamente se aclaro (sic), y yo me confié del abogado Danilo Duarte, que fue la persona que asistió a mi hijo, en relación a la firma si es la mía, porque yo la cambie hace muchos años atrás, además quiero comprobar que JERRY OCHOA RAUJO, mi hijo que esta actualmente detenido no es la persona que aparece como penado en la causa, sino mi hijo JOSE GREGORIO OCHOA ARAUJO, quien falleció el 08 de Febrero de 2001, a consecuencia de varios disparos, en relación a la fianza que aparece en la causa, yo serví de fiador cuando mi hijo JOSE GREGORIO OCHOA RAUJO (sic), salí (sic)absuelto para que le pudieran dar la libertad, y me dijo que a lo que el saliera, todo quedaba arreglado o sea que mi hijo JERRY no iba a tener ningún problema, y con respecto al vehículo yo hice la solicitud, para que me entregaron el carro, consigno en esta (sic) acto, constante de un folio útil, copia de mi cédula de identidad es todo”. (Resaltado propio y nuestro).

- A los folios 274-278 del cuaderno de incidencia subido en apelación, corre inserto oficio emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, el cual trae anexo Experticia Dactiloscópica de Comparación, donde entre otras cosas, se expuso:
“…Omissis….
EXPOSICION MOTIVADA. El presente Informe Pericial, versa sobre el estudio y comparación de las impresiones digitales recabadas al ciudadano identificado como JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, titular de la cédula de identidad 13.081.623, remitidas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONI DEX Maracaibo I. mediante Oficio número 4106-06 de fecha 04-11-2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Causa N° 3E.888..99, a los fines de establecer la identidad del citado ciudadano. A los fines propuestos, mediante las verificaciones efectuadas por ante el Sistema Integrado Nacional de Identificación (SINAI) de la ONI DEX, se estableció que el número de cédula de identidad 13.081.623, fue otorgado en la Oficina de Identificación ONI DEX La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en la fecha 08 de Septiembre de 1987 al ciudadano OCHOA ARAUJO JERRY JOSE. Trasladándome a la Oficina de Identificación ONI DEX La Cañada de Urdaneta, donde me fue suministrada una Tarjeta alfabética producida en la fecha 08-09-1 987, a nombre del ciudadano OCHOA ARAUJO JERRY JOSE hijo de Abdenago Antonio Ochoa y de Ana Delia Araujo, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 07 de Septiembre de 1974, con domicilio en San Francisco, avenida 40, Edificio 46, apartamento 06-01 de Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia. Documento que registra las impresiones digitales correspondiente a los dedos Pulgar e Indice (sic) de la mano derecha del referido ciudadano.
ANALISIS: del estudio realizado a las impresiones digitales impresas en la Tarjeta alfabética de fecha 08-09-1987 producida en la Oficina de Identificación ONI DEX La Cañada de Urdaneta, a nombre del ciudadano OCHOA ARAUJO JERRY JOSE, titular de la cédula de identidad 13.081.623, se establece, que la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha se corresponde a un Verticilo Interno, Tipo 8 (Espiral con Evolución a la izquierda) Sub Tipo “A”. La impresión digital del dedo Indice (sic) de la mano derecha, se corresponde a un Verticilo Tipo 8 (Sinuosidad Prolongada Izquierda) Su Tipo “J”. Del estudio y comparación efectuadas sobre estas impresiones digitales y sobre las impresiones digitales suministradas por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recabadas al ciudadano identificado en el citado Juzgado como JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, utilizando para ello el equipo adecuado (Lupa dactiloscópica, lupa común y suficiente iluminación) se establece que las impresiones digitales correspondiente a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del citado ciudadano, coinciden en fórmula, sub formula y puntos característicos que permitieron establecer que se corresponden a una misma persona.” (Resaltado propio)

- A los folios 284-290 del cuaderno de incidencia subido en apelación, corre inserta Experticia Dactiloscópica de Comparación, efectuada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, la cual arrojó como resultado, que:
“…Omissis…
EXPOSICIÓN (sic) MOTIVADA. El presente Informe, Versa sobre el estudio y comparación de las Impresiones digitales del ciudadano JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-13.081.623, hijo de Abdenago Antonio Ochoa y de Ana Delia Araujo, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 07 de Septiembre de 1974, impresiones digitales que le fueron recabadas al citado ciudadano en la Cárcel Nacional de Maracaibo en la fecha 14-10-2008, para ser cotejadas con las impresiones digitales que reposan en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONI DEX Maracaibo 1 a nombre del citado ciudadano, y las que reposan en el Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de determinar si se corresponden al procesado en la Causa 3E-888-99.
ANALISIS (sic): a objeto de dar cumplimiento al pedimento formulado, estando presente en el Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y atendido por la
Funcionaria YELITZA GUTIERREZ, le requerí la Ficha o Expediente del ciudadano JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, siendo notificado por la citada Funcionaria, que el Expediente correspondiente al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, destruido (Incinerado) conjuntamente con el resto de los expedientes que excedieron los diez (10) años en deposito, como se estila en el citado Recinto Penitenciario. Seguidamente me trasladé al Retén Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, Estado Zulia, donde, siendo atendido por su Directora, y previa mi identificación como Funcionario de la ONI DEX y presentando el Oficio N° 4292-08 de fecha 12-11-2008 emanado del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se me comisiona (sic) para practicar la presente Experticia Dactiloscópica de Comparación, me fue suministrada una Ficha “R-6” producida en dicho recinto en la fecha 01 de Julio de 1995 a nombre de OCHOA ARAUJO JERRY JOSE, como titular de la cédula de identidad 13.081.623, hijo de Agdenago Antonio Ochoa y de Ana Delia Araujo de Ochoa, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de estado Civil CASADO, de estatura 1.78, con domicilio en la Urbanización San Francisco, avenida 40, Edificio 46-01, apartamento 06-10 Maracaibo, registrando los siguientes antecedentes: 29-07-95. REMITIDO DE LA P.T.J. CABIMAS. (sic) CON BOLETA QUE DICE. (sic) POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. (sic) 06-08-95. (sic) PASADO A LA ORDEN DEL JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL. (sic) 29-08-95. (sic) REMITIDO A LA CARCEL (sic) NACIONAL DE MARACAIBO, A LA ORDEN DEL JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA (sic) EN LO PENAL DEL EDO/ ZULIA/ CON/ OF/ NO/ 0307. Procedí a efectuar estudio y comparación sobre las impresiones digitales impresas en el documento descrito, correspondiente a los dedos Pulgar e Indice (sic) de la mano derecha, impresiones que registran la siguiente Formula y sub formula; Dedo Pulgar: Verticilo Interno Tipo 8, sub Tipo “L” (Ovoidal Intervenido); Dedo Indice (sic): Verticilo Interno Tipo 8, sub Tipo “B” (Espiral con Evolución a la Derecha, así como sobre las impresiones digitales que le fueron recabadas al ciudadano JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, CI. 13.081.623 en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la fecha 14-1-2008 y sobre las impresiones digitales que reposan en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONI DEX Maracaibo 1. a nombre de JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-1 3.081 .623, arrojando el siguiente:
RESULTADO: Del estudio realizado a las impresiones digitales impresas en la Tarjeta alfabética de fecha 08-09-1 987 producida en la Oficina de Identificación ONI DEX La Cañada de Urdaneta, a nombre del ciudadano OCHOA ARAUJO JERRY JOSE, titular de la cédula de identidad 13.081.623, se establece, PRIMERO. Que la impresión digital del Dedo Pulgar de la mano derecha se corresponde a un Verticilo Interno, Tipo 8, Sub Tipo “A” (Espiral con Evolución a la izquierda), y la impresión digital del dedo Indice de la mano derecha, se corresponde a un Verticilo Tipo 8, Su Tipo “J” (Sinuosidad Prolongada Izquierda), las que comparadas con las impresiones digitales de los dedos Pulgar e Indice (sic) de la mano derecha, recabadas el 14-11-2008 en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, CI. 13.081.623, se establece que coinciden en Formula, sub formula y puntos característicos, determinantes para establecer que se corresponden a una misma persona, SEGUNDO. Del estudio y comparación de las impresiones digitales impresas en la Tarjeta Alfabética que reposa en los Archivos de la ONI DEX a nombre de JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, CI. 13.061.623, e impresiones digitales recabadas en la Cárcel Nacional de Maracaibo al referido ciudadano, cotejadas con las impresiones digitales impresas en la Ficha R-6 producida el 01-07-1995 a nombre de JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, que reposa en el Retén de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, no coinciden en formula, sub formula y puntos característicos, determinantes para establecer que se corresponden a personas diferentes.” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

- A los folios 293-295 del cuaderno de incidencia subido en apelación, corre inserta Experticia Dactiloscópica de Comparación, efectuada por la Dirección General de Identificación y Extranjería, la cual arrojó como resultado, que:
“…Omissis…
EXPOSICIÓN (sic) MOTIVADA. El presente Informe, versa sobre el establecimiento de la filiación e identidad del ciudadano titular de la cédula de identidad V-11.286.065, y del estudio y comparación de las Impresiones que registre en los archivos de este Despacho, y las que reposan en los archivos del Retén de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo con sede en la ciudad de Cabimas a nombre de JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, como titular de la cédula de identidad 13.081.623, a objeto de determinar si se corresponden ó no al ciudadano procesado en la Causa 3E-888-99.
ANALISIS (sic): a objeto de dar cumplimiento al pedimento formulado en el Oficio N° 4364- 08 de fecha 17-11-2008 emanado del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedí a efectuar verificación del número de cédula de identidad V-11.286.065 por ante el Sistema Integrado Nacional de Identificación (SINAI), arrojando que dicho número de cédula fue otorgado originalmente en la Oficina de Identificación Maracaibo 1. y corresponde al ciudadano OCHOA ARAUJO JOSE GREGORIO, fecha de nacimiento 19-09-1971, de estado civil soltero, piel trigueña, ojos pardos, pelo castaño, registrado como FALLECIDO. Seguidamente me trasladé al Departamento de Archivo de esta Oficina de Identificación ONI DEX Maracaibo 1. donde me fue suministrada una Tarjeta alfabética producida el 17-08-1983 por concepto de expedición de la cédula de identidad V-11.286.065 a nonmbre de OCHOA ARAUJO JOSE GREGORIO. Seguidamente me trasladé al Retén Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, Estado Zulia, donde, siendo atendido por su Directora, y previa mi identificación como Funcionario de la ONI DEX y presentando el Oficio N° 4364-08 de fecha 17-11-2008 emanado del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se me comisiona para practicar la presente Experticia Dactiloscópica de Comparación, me fue suministrada una Ficha “R-6” producida en dicho recinto en la fecha 01 de Julio de 1995 a nombre de OCHOA ARAUJO JERRY JOSE, como titular de la cédula de identidad 13.081.623, hijo de Agdenago Antonio Ochoa y de Ana Delia Araujo de Ochoa, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de estado Civil CASADO (sic), de estatura 1 .78, con domicilio en la Urbanización San Francisco, avenida 40, Edificio 46-01, apartamento 06-10 Maracaibo, registrando los siguientes antecedentes: 29-07-95. REMITIDO DE LA P.T.J. CABIMAS. CON BOLETA QUE DICE. POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. 06-08-95. PASADO A LA ORDEN DEL JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL. 29-08-95. REMITIDO A LA CARCEL (sic) NACIONAL DE MARACAIBO, A LA ORDEN DEL JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL EDO/ ZULIA/ CON/ OF/ NO/ 0307. Procedí a efectuar estudio y comparación sobre las impresiones digitales impresas en el documento descrito, correspondiente a los dedos Pulgar e Indice (sic) de la mano derecha, impresiones que registran la siguiente Formula y sub formula; Dedo Pulgar: Verticilo Interno Tipo 8, sub Tipo “L” (Ovoidal Intervenido); Dedo Indice (sic): Verticilo Interno Tipo 8, sub Tipo “B” (Espiral con Evolución a la Derecha, así como sobre las impresiones digitales de los dedos pulgar e índice de la mano derecha que registra la Tarjeta Alfabética a nombre de OCHOA ARAUJO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad 11.286.065, arrojando el siguiente:
RESULTADO: Del estudio realizado a las impresiones digitales impresas en la Tarjeta alfabética de fecha 17-08-1983 producida en la Oficina de Identificación ONI DEX Maracaibo 1, a nombre del ciudadano OCHOA ARAUJO JOSE GREGORIO, titular de Ia cédula de identidad 11.286.065, se establece, que la impresión digital del Dedo PuIgar: se corresponde a un Verticilo Interno Tipo 8, sub Tipo “L” (Ovoidal lntervenido); Dedo índice: se corresponde a un Verticilo Interno Tipo 8, sub Tipo “B” (Espiral con Evolución a la Derecha, las que cotejadas con las impresiones digitales impresas en la Ficha R-6 producida el 01-07-1995 a nombre de JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, como titular de la cedula (sic) de identidad 13.081.623 que reposa en el Retén de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo con sede en Ia ciudad de Cabimas, Estado Zulia, se establece que corresponden en formula, sub formula puntos característicos, determinantes para establecer que las impresiones digital registradas en la Tarjeta Alfabética a nombre de OCHOA ARAUJO JOSE GREGORIO, CI. 11.286.065 y las impresiones digitales registradas en la Ficha “R-6” que reposa en los archivos del Reten de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, con sede en la ciudad de Cabimas, a nombre de JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, como titular de la cédula de identidad 13.081.623, corresponden a una misma persona.” (Resaltado propio y nuestro)

-A los folios 332 y 333 y sus vueltos, del mencionado cuaderno de apelación, riela Experticia de Comparación Dactiloscópica y Documentológica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como conclusión, que:
“…Omissis…

14.- Una (1) Tarjeta de reseña Modelo R-6, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la Suubdelegación (sic) Cabimas, tomada al supuesto ciudadano: OCHOA ARAUJO JERRY JOSÉ, V- 13.081.623, elaborada el día 28-07-95, donde se aprecia en la parte inferior del lado derecho dos impresiones dactilares correspondientes a los dedos Pulgar e índice de la mano derecha, asi (sic) mismo en el lado izquierdo se aprecia a (sic) un contenido manuscrito que constituye una firma manuscrita legible donde se lee: “JERRY OCHOA”, específicamente donde se lee: “FIRMA DEL RESEÑADO”, la cual es suministrada como de origen desconocido para el cotejo

15. Una (1) Tarjeta de reseña Modelo R-7, del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Cabimas, tomada al supuesto ciudadano OCHOA ARAUJO JERRY JOSÉ, V-13.081.623, elaborada el día 28-07-95, donde se aprecian las impresiones dactilares de los diez dedos de las manos,, (sic) asi (sic) mismo en el lado derecho se aprecia un contenido manuscrito que constituye una firma manuscrita legible donde se lee: “JERRY OCHOA”, específicamente donde se lee: “FIRMA DEL RESEÑADO”, el cual es suministrada como de origen desconocido para el cotejo

…Omissis…

16.- Muestras de escritura y dactilares suministradas por el ciudadano: OCHOA ARAUJO JERRY JOSÉ; indicada como estándar por ser origen conocido para la presente confrontación.

CONCLUSIÓN

01.- Los rasgos característicos individualizantes, analizados en el contenido manuscrito, suministrado por el ciudadano bajo el nombre de JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, no se encuentran presentasen (sic) el contenido manuscrito conformado por la firma de los folios 37, 57, 65, 72,83, 103, 163 Y 171, y ni en las tarjetas de reseña modelo R-6 y R7 descritos en el numeral “14 y 15” deI presente informe de las piezas cuestionadas, por lo que se determina que no fue suscrito por la misma persona.

02.- Los rasgos característicos individualizantes, analizados en el contenido manuscrito, suministrado por el ciudadano bajo el nombre de JERRY JOSE OCHOA ARAUJO, se encuentran presentasen (sic) el contenido manuscrito conformado por firma del folio 250 de las piezas cuestionadas, por lo que se determina que fue suscrito por la misma persona.

03.- las impresiones dactilares tomada al ciudadano: JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, descrito en el numeral “16” del presente informe NO CORRESPONDE de acuerdo a la CLAVE DACTILOSCÓPICA VENEZOLANA a ninguna de las impresiones dactilares presente en los folios 37, 57, 65, 72 ,83, 103, 163 y 171 de la causa No. 3E-888-99, y ni de las tarjetas de reseña modelo R-6 y R-7 descrita en el numeral “14 y 15” del presente informe..

04.- las impresiones dactilares tomada al ciudadano: JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, descrito en el numeral “16” del presente informe CORRESPONDE de acuerdo a la CLAVE DACTILOSCÓPICA VENEZOLANA a los dedos Pulgares Derecho e Izquierdo y índice derecho presenta en los folios 250, 256, 259, 280, 281 de la causa No. 3E-888-99.” (Resaltado propio).

- A los folios 382 y 386 de la presente causa, se evidencia escrito interpuesto por ante el nombrado Juzgado de Ejecución, donde la ciudadana ANA DELIA ARAUJO DE OCHOA, portadora de la cédula de identidad, N° V.- 4.191.840, señala consignar acta de inhumación, correspondiente a su hijo el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA, así como, notas certificadas de su hijo JERRY OCHOA ARAUJO.

- A los folios 356-378 de la presente causa, riela inserta acta levantada con ocasión a la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, CARLOS GUTIÉRREZ, la Defensa Privada, del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, el profesional del derecho EURO ISEA, el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, la ciudadana KARIN BRAVO, Experta Lofoscópica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano ABDENAGO ANTONIO OCHOA ROSAS, progenitor del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, donde entre otras cosas, dejó constancia de:

“el ciudadano ABDENAGO ANTONIO OCHOA ROSAS, portador de la cédula de identidad N V- 3.652.314, en su carácter de progenitor del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, expone: “Acerca de los conocimientos (sic) de los problemas que podía estar teniendo José Gregorio mi hijo mayor que él, son los mismo que tenia (sic) Jerry, nos enteramos de sus actos delictivos prácticamente al mismo tiempo cuando tuvimos que venir a declarar (sic) para ese entonces ya estaba eso en manos de un abogado al cual le dije que había un problema para los dos, y el abogado me dijo que si movíamos eso íbamos a entorpecer el trabajo que tenia (sic) casi listo, que culmináramos con eso que cuando el terminara con la condena que le habían impuesto quedaban libres los dos de ese caso, me confíe en eso y hoy después de trece años, nos vuelve el mismo caso, donde yo ya creía estaba resuelto, en este caso considero que tengo culpa de no haber verificado que si había terminado o cerrado, para terminar, Jerry acá es inocente y José Gregorio esta en Jardines La Chinita, es todo” …Omissis…(Cursiva propio).

-Finalmente, se constató de actas que al folio 263 de la causa, riela inserta acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, donde se deja constancia que el nombrado ciudadano, falleció el día 8-02-01.

Del recorrido procesal ut supra referido, y de las denuncias efectuadas por el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Dentro de los requisitos que debe contener una sentencia, se encuentran establecidos el nombre y apellido del acusado, y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; al respecto, en el caso que se revisa, esta Sala ha constatado que la identidad del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.081.623, efectivamente fue usurpada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, conclusión que se derivó de las Experticias Dactiloscópicas de Comparación efectuadas por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y de la Experticia Dactiloscópica y Documentológica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales determinaron que: 1) El número de cédula de identidad V.- 13.081.623, fue otorgado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, según tarjeta alfabética producida en fecha 08-09-87, en la cual se registran las impresiones digitales correspondientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del mencionado ciudadano; impresiones digitales éstas que fueron cotejadas con las impresiones digitales suministradas por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recabadas al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, arrojando como resultado, la coincidencia que su fórmula, sub formula y puntos, pertenecen a una misma persona; 2) Las impresiones digitales del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, recabas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 14-10-08, al ser cotejadas con la ficha “R-6”, producidas en el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-05, a nombre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, así como con la impresiones digitales que reposan en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Maracaibo I, determinaron que las impresiones digitales presentes en la tarjeta alfabética de fecha 09-08-87, producida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la Cañada de Urdaneta, a nombre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, coincidieron en su fórmula, sub fórmula y puntos, con la impresiones digitales de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, recabadas en fecha 14-11-08, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al nombrado ciudadano; sin embargo, las impresiones del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, recabas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 14-10-08, al ser cotejadas con la ficha “R-6”, producidas en el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-05, a nombre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, no coincidieron en su fórmula, sub formula y puntos característicos, por cuanto corresponden a personas diferentes; 3) La cédula de identidad N° V.- 11.286.065, inserta en el Sistema Integrado Nacional de Identificación (SINAI), otorgada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Maracaibo I, corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, quien registra como FALLECIDO; todo lo cual se derivó de las comparaciones realizadas a las impresiones digitales insertas en la tarjeta alfabética producida en fecha 17-08-83, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Maracaibo I, por concepto de expedición de la cédula de identidad al nombrado ciudadano, y de la ficha “R-6”, producida en el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, sede en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-05, a nombre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, pues las impresiones digitales insertas en la tarjeta alfabética de fecha 17-08-83, producida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Maracaibo I, coincidieron con las impresiones digitales impresas en la ficha “R-6”, producida en el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, sede en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01-07-05, lo que determinó que las impresiones digitales analizadas pertenecen a una misma persona, que es el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, y no el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO; 4) Las experticias dactiloscópicas y grafotécnicas efectuadas a las huellas dactilares y escritura que le fueron tomadas al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, y que fueron comparadas con las que se encontraban en el expediente N° 3E-888-999, específicamente a la persona que se identificó con el nombre de Jerry José Ochoa Araujo, las cuales arrojaron como resultados que no coinciden con la persona que ingresó el 28-07-1995, asimismo, la escritura fue realizada por la misma persona que ingreso en la fecha antes mencionada, es decir, que no fue realizada por el ciudadano que hoy afirma ser el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO.

Así las cosas, del análisis efectuado a las actuaciones contentivas en la presente causa, se logró determinar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, usurpó la identidad del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.081.623, pues, si bien el primero de los nombrados, fue quien se sometió al proceso penal seguido en su contra, el mismo siempre se identificó con la identidad de su hermano, es decir, nombre y cedula de identidad, situación ésta que conllevó a que el Estado, representado por los diversos Órganos jurisdiccionales a quienes correspondió el conocimiento de la presente causa, juzgaran a una persona que hizo uso de una identidad que no le correspondía, no obstante, tal circunstancia a juicio de esta Sala no constituye un error que pueda ser endilgado al Estado, como lo denuncia el recurrente, toda vez que la sentencia condenatoria dictada en contra de la persona del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, fue producto de los datos suministrados por el ciudadano que usurpó la identidad de su hermano, es decir, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, todo lo cual se determinó de las experticias dactiloscópicas de comparación efectuadas por los diversos órganos de investigación, donde se logró evidenciar que la persona a quien se le aperturó un proceso judicial penal en el año 1995, fue al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, y no al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, situación irregular ésta que conllevó a una serie actos en contra al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado en representación del Estado Venezolano, procede a revisar la sentencia condenatoria recurrida, y en tal sentido se establece que la sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO; debe ser corregida por el nombre de JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, toda vez que de actas quedó plenamente demostrado que fue el nombrado ciudadano quien estuvo sometido a un proceso penal, y no el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada conviene en afirmar que la sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO; revisión de sentencia ésta que se hace efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 470.4, 471, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, de otra parte, estas Juzgadoras constataron de la revisión efectuada a la presente causa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, quien fue condenado en la sentencia revisada falleció, según acta de defunción de fecha 09-02-01, la cual riela al folio 263 de la presente causa, falleció en fecha 08-02-01. Así las cosas, esta Alzada en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, a extinguir la pena que le fue aplicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, como lo fue, la pena (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, pues el citado artículo dispone entre otras cosas que: “…La muerte del reo extingue también la pena…”.

En tal sentido, esta Sala acuerda extinguir la pena que le fue aplicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, como lo fue, la pena (8) años de presidio, más las accesorias de ley, en atención a lo señalado en el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

Visto lo anterior, en merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Revisión incoado por el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, contra sentencia de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se ACUERDA corregir el nombre del ciudadano que fue condenado en la sentencia recurrida, es decir, el nombre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, y sustituirlo por el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, quien según sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO; se ACUERDA extinguir la pena que recaía sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, en virtud de la muerte del reo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; y se ORDENA oficiar a todos los Órganos Competentes y Cuerpos Policiales del Estado Zulia, sobre lo acordado en el presente fallo, a los fines subsanar y restablecer la situación jurídica del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.081.623, suscitada en el presente asunto penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión incoado por el ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, contra sentencia de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 470.4, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA sustituir el nombre del ciudadano que fue condenado en la sentencia recurrida, es decir, el nombre del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, por el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, por los motivos contenidos en el presente fallo, afirmando de esta manera que la sentencia condenatoria de fecha treinta (30) de Julio del año 1998, emitida por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.286.065, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias de ley, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO.

TERCERO: ACUERDA extinguir la pena que recaía sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA ARAUJO, en virtud de su muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar a todos los Órganos Competentes y Cuerpos Policiales del Estado Zulia, sobre lo acordado en el presente fallo, a los fines subsanar y restablecer la situación jurídica del ciudadano JERRY JOSÉ OCHOA ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.081.623, suscitada en el presente asunto penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 019-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO,


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VL01-R-1999-000013
ASUNTO: VL01-R-1999-000013
LMGC/deli.-