REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
Decisión N° 241-09 Causa N° 7E-043-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, y siendo que el penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultó víctima la ciudadana RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ; OPTA a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO; este Tribunal antes de entrar a considerar los requerimientos para el otorgamiento de dicho beneficio, resuelve lo siguiente:
En fecha 14 de Marzo del año 2005, el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia condenatoria en contra del penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, el cual fue identificado con número de cédula “V-13.002.163”; y firme como quedó la sentencia condenatoria, la misma pasó a conocimiento este Despacho Judicial previa distribución procedente del Departamento de Alguacilazgo. Sin embargo, en fecha 17 – Nov. 2005, se recibe comunicación procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando que el número de cédula “V-13.002.163”, corresponde a un ciudadano distinto del penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, y que éste aparece registrado bajo el N° V-14.053.040, siendo este último número de cédula el que aparece reflejado en el oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; en tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente observación, y en consecuencia se tomará el número de cédula N° V-14.053.040, para identificar al penado de autos.
Ahora bien, entrando en materia se pasa a analizar los requerimientos exigidos por la ley para conceder la gracia del confinamiento, y en consecuencia se considera lo siguiente:
El artículo 20 del Código Penal establece:
“La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.
Asimismo, el artículo 53 del citado código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El cómputo legal de pena con redención, elaborado en fecha 22-02-08, inserto a los folios (297-298 de la pieza N° 01) de la causa, donde se evidencia que el penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.040, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 18-04-09, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (187), pieza N° 01), de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (353- pieza N° 02), se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (347- pieza N° 01), se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 53 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.040, la CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “CASERÍO EL BATEY, CALLE EL VERDÚN, CASA N° 210, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA”, residencia de la ciudadana ISMENIA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.393.158; y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, hasta el día 09-09-2011, fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 02-10-2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-05-78, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.040, hijo de Hugo Antonio Graterol y madre desconocida; quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultó víctima la ciudadana RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “CASERÍO EL BATEY, CALLE EL VERDÚN, CASA N° 210, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA”, residencia de la ciudadana ISMENIA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.393.158, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, hasta el día 09-09-2011, fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 02-10-2011. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación al penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 a.m., sin falta alguna, para imponerlo de la referida decisión y la obligación correspondiente. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrese boleta de notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 241-09, se libró boleta de excarcelación y citación al penado, y se remitió con oficio Nº 2459-09, al la Cárcel Nacional de Maracaibo, se remite copia certificada de la decisión con oficio Nº 2468-09, al Dpto. de Reseña del centro penitenciario en referencia, se libraron boletas de notificación a la fiscalía y la defensa, y se remitieron con oficio Nº 2460-09.-
LA SECRETARIA
AMP/nmq
Causa Nº 7E-043-05
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