REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 de Mayo DE 2009
199º Y 150º
DECISIÓN Nº 237-09 CAUSA Nº 7E-084-06
Vista la decisión N° 571-07, de fecha 03-09-07, mediante la cual se le concede al penado ATILIO RAMÓN CAMPOS CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.279, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole un régimen de prueba hasta el día 03-03-2009 , fecha en la cual cumpliría el régimen de prueba; y por cuanto al folio (132) de la causa, corre inserto oficio N° 1025-09, de fecha 03-03-09, suscrito por la abogada Berenice Ochoa, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, informando que el aludido penado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, así como oficio N° 891-09, emitido por el Departamento de Alguacilazgo, informando que el penado se presentó puntualmente, hasta el día 25-02-09; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado ATILIO RAMÓN CAMPOS CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.279, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 03-09-07, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según decisión Nº 571-07, otorgó al mencionado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que culminaría el día 03-03-09.-
Ahora bien, por cuanto al folio (132) de la causa, corre inserto oficio N° 1025-09, de fecha 03-03-09, suscrito por la abogada Berenice Ochoa, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, informando que el aludido penado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, y asimismo, oficio N° 891, de fecha 17-03-09, procedente de Alguacilazgo donde constan las puntuales presentaciones del penado de autos hasta la fecha indicada; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado: ATILIO RAMÓN CAMPOS CARIDAD, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.279, hijo de Atilio Campos y Lisbeth Caridad, residenciado en Sierra Maestra, avenida N° 15 con calle 8A, casa N° 15A-14, al lado del Colegio “Josefina Acosta”, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente decisión. Líbrese boletas de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 237-09. Se libran las correspondientes boletas de notificación Nos. 567, 568, 569, y se remiten con oficio N° 2404-09, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ofició a la Unidad Técnica bajo el N° 2405-09, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 2406-09.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-084-06
AMP/nmq
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