REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN Nº 295-09 CAUSA: 7E-057-04

Visto el auto de acumulación de causas que antecede, en virtud de las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a elaborar Cómputo con acumulación de penas de la siguiente manera:

El penado: JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.060.103, fue condenado por primera vez en fecha 26-03-2004, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ TOMAS GARCÍA Y DONALDO GARCIA, así mismo se observa que el penado JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, fue condenado en fecha 08-05-2007, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIANCA BRACHO MORALES. Ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN queda en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de DOS (02) AÑOS, que sumados a la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado JHOAN MANUEL VALBUENA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.060.103. El mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 11-09-2003 y en fecha 03-08-2006 este Juzgado Séptimo le otorga el Confinamiento, permaneciendo detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Posteriormente incurre en un nuevo delito y es detenido nuevamente en fecha 27-02-2007, procediendo este Juzgado en fecha 22-09-2008 a dictar decisión donde le revoca la medida acordada; por lo que hasta el día de hoy 21-05-2009, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado al tiempo anterior que estuvo detenido hace un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01)AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 27-02-2007 (fecha de la última detención) se le resta Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 05-04-2004, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 23-10-2009; Cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 23-10-2004; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplió 1/3 parte de la pena en fecha 13-05-2005; para el beneficio de Régimen Abierto; Cumplió la ½ de la pena en fecha 23-06-2006; Cumple las 2/3 partes de la pena en fecha 03-08-2007; para el beneficio de Libertad Condicional; cumple las ¾ partes de la pena en fecha 23-02-2008 para el beneficio de Confinamiento y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte 1/4 de la pena la cumplirá en fecha 11-05-2010. Se deja constancia que el penado no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de su condición de Reincidencia. Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior y Justicia, igualmente, se ordena notificar al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente, se ordena remitir copias de las dos sentencias dictadas en contra del penado, así mismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, requiriendo se sirva remitir la Situación Jurídica del penado.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 295-09 y se libraron oficios Nº 3098, 3099, 3100, 3101, 3102, 3103, 3104-09 y se libra Boleta de Notificación bajo el N° 709-09 con oficio al Departamento de Alguacilazgo N° 3105-09.






La Secretaria,






CAUSA N° 7E-057-04
AM/mv