REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

Decisión N° 285-09 Causa N° 7E-374-01
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, y siendo que el penado EDIXON JOSÉ SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.477, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), donde resultó víctima la ciudadana MARÍA MERCEDES LOBO CARRIZO; OPTA a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO; este Tribunal entra a considerar lo siguiente:
El artículo 20 del Código Penal establece:
“La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.
Asimismo, el artículo 53 del citado código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El cómputo legal de pena con redención, elaborado en fecha 10-02-08, inserto a los folios (554-555) de la causa, donde se evidencia que el penado EDIXON JOSÉ SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.477, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 18-12-08, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (529), pieza N° 01), de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (573), se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (576 vto), se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 53 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado EDIXON JOSÉ SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.477, la CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “CALLE LA ANTENA, SECTOR PUERTA DE GOLPE, LA MATA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO”, correspondiente dicha dirección a la Fundación Evangelística “Impacto de Dios en el Mundo”, bajo la dirección del ciudadano MARIO J. PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.510, pastor penitenciario; y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, hasta el día 26 de Junio del año 2011, fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 18-12-2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado EDIXON JOSÉ SALAZAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-10-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.477, hijo de Rafael Salazar y María Rivero; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), donde resultó víctima la ciudadana MARÍA MERCEDES LOBO CARRIZO; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “CALLE LA ANTENA, SECTOR PUERTA DE GOLPE, LA MATA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO”, correspondiente dicha dirección a la Fundación Evangelística “Impacto de Dios en el Mundo”, bajo la dirección del ciudadano MARIO J. PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.510, pastor penitenciario, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, hasta el día 26 de Junio del año 2011, fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 18-12-2012. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación al penado a los fines de que comparezca por ante este despacho el día JUEVES 21 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 a.m., sin falta alguna, para imponerlo de la referida decisión y la obligación correspondiente. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrese boleta de notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO…



LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 285-09, se libró boleta de excarcelación y citación al penado, y se remitió con oficio Nº 2984-09, al la Cárcel Nacional de Maracaibo, se remite copia certificada de la decisión con oficio Nº 2985-09, al Dpto. de Reseña del centro penitenciario en referencia, se libraron boletas de notificación a la fiscalía y la defensa, y se remitieron con oficio Nº 2986-09.-
LA SECRETARIA
AMP/nmq
Causa Nº 7E-374-01