REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE MAYO DE 2009
199º y 150º
Decisión Nº 270-09 Causa Nº 7E-221-01
Visto el Informe Técnico N° 457, de fecha 13-04-09, suscrito por la T.S.U. Norma Altamiranda, la psicóloga María Debraly Vásquez, delegadas de prueba, y la licenciada Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado DERWIN ALEXANDER REY, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.623, gozando actualmente del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en el Centro Penitenciario de Occidente, anexo de Destacamento de Trabajo, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado DERWIN ALEXANDER REY, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.623, fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 377, 287, 278, todos del Código Penal (vigente para la fecha del suceso).-
En fecha 20-12-2007, este Juzgado dictó decisión bajo el N° 826-07, a través de la cual acordó a favor del penado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez cumplidos los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado DERWIN ALEXANDER REY, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.623, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 03-02-08, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 27-03-06, inserto a los folios (3817) pieza N° 11) del expediente. Asimismo, al folio (4032– pieza N° 12) se encuentra agregado el Certificado Antecedentes Penales del mencionado penado; al folio (1909 – Pieza N° 15) de la presente causa, se encuentra referenciada la actual situación laboral del penado de autos; a los folios (1908-1911) corre inserto el Informe Técnico N° 457, de fecha 13-04-09, suscrito por la T.S.U. Norma Altamiranda, la psicóloga María Debraly Vásquez, delegadas de prueba, y la licenciada Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de la siguiente consideración, la cual se cita textualmente: “Se considera que el destacamentario, mantuvo un aprendizaje reflexivo de la experiencia vivida, cuenta con un adecuado apoyo familiar, y planes viables que puede ir desarrollando en mejora de su recuperación ante la sociedad” (negrilla de este juzgador).-
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado DERWIN ALEXANDER REY, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.623, el RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 eiusdem, imponiéndole de las siguientes obligaciones:
• Presentarse por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, cada treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el área del Centro de Tratamiento Comunitario aseado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Supervisión continua en el área laboral
• Presentar cada dos meses por ante el Tribunal la constancia laboral.-.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el RÉGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem; al penado DERWIN ALEXANDER REY, venezolano, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-05-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.623, hijo Denny Rodríguez y María Rey, con último domicilio conocido en Invasión “Loma del Viento”, sector C, casa sin número, detrás de la Casa de la Cultura Santa Ana, Estado Táchira, gozando actualmente del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 377, 287, 278, todos del Código Penal (vigente para la fecha del suceso); y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. JUAN ANTONIO TOVAR GUEDEZ”, San Cristóbal, Estado Táchira, y quien actualmente se desempeña como obrero en la Empresa “Coca-Cola”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Asimismo, se remite copia certificada de la decisión al centro penitenciario en referencia. Líbrense oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, Estado Táchira, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN ANTONIO TOVAR GUEDEZ”, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente, remítase copia certificada de la decisión, al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de San Cristóbal, Estad Táchira, a los fines de su conocimiento e imposición de las obligaciones al penado de autos. Líbrense boleta de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Así se decide.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 270-09, y se ofició a las instituciones ut supra señaladas bajo los Nos. 2845-09, 2846-09, 2847-09, 2848-09, 2849-09. Se notificó a las partes.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
Causa Nº 7E-221-01
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