REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 266-09 CAUSA Nº 7E-115-01
Visto el Informe Técnico N° 271 que antecede a las actas, de fecha 27-04-09, suscrito por la licenciada Mística Aguaje, la psicóloga Lisbeth Socorro, Delegadas de prueba, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE al penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, fue condenado en fecha 06-05-99, por el Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultó víctima el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (532-533) el Cómputo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 09-02-09, de donde se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 27-01-09. En cuanto a la existencia de un pronóstico favorable, tenemos que a los folios (545-546), se encuentra agregado Informe Técnico Psico Social, de fecha 27-04-09, suscrito por la licenciada Mística Aguaje, la psicóloga Lisbeth Socorro, Delegadas de prueba, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, considerándolo APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en razón a los siguientes términos:
1. Esfuerzo para lograr maduración psico-normativa, tras la experiencia en prisión.-
2. Actitud de cambio, presentando planes concreto de vida y trabajo
3. Actitud de cambio
4. Apoyo familiar de su pareja y grupo primario
5. Conducta progresiva en prisión.-
Conclusión: “Se considera al penado FROILAN MADRIZ, JOSÉ GRAGORIO, APTO a la medida de Libertad Condicional solicitada.-
En relación al resto de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (347), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035.-
• Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado permanece aún recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
2. Presentarse mensualmente por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 17-08-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Evitar grupos sociales transgresores que lo inciten a reincidir en delitos
7. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
8. Presentar cada dos (02) meses Constancia Laboral. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado: JOSÉ GREGORIO FROILÁN MADRIZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 03-08-68, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.035, soltero, obrero, hijo de Urbano Froilán (D) y Catalina Madriz de Froilán, residenciado en la Av. 133, Barrio La Esperanza, calle 33, casa N° 28, Estado Zulia; quién fue condenado en fecha 06-05-99, por el Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal (vigente para la fecha del suceso), donde resultó víctima el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO; la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de presentaciones en forma mensual por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo hasta el día 17-08-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante este despacho a fin de notificarlo de la presente decisión. Igualmente se remite con oficio copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 266-09, se libró Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 2819-09, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 2820-09 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 643 y 644, y se remiten con oficio Nº 2821-09 al Departamento de Alguacilazgo, y se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2822-09.-
LA SECRETARIA,
AMP/ nmq
Causa Nº 7E-115-01