REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 261-09 CAUSA N° 7E-390-01
Visto el oficio N° 139, de fecha 24-03-09, procedente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que la penada: JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.615, cumplió con las presentaciones impuestas por ante esa Intendencia hasta el día 26-01-09. En tal sentido, este Tribunal a los fines de resolver, hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la penada: JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.615, fue condenada en fecha 10-08-2000, por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem, donde resultaron víctimas los ciudadanos JAVIER GÓMEZ, GAVY MONTAÑO y otros. Asimismo, en fecha 15-02-07, fue condenada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, donde resultó víctima la ciudadana JACKELINA PEÑA.-
En fecha 17-03-08, este Juzgado según decisión N° 148-08, declara la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida, a favor de la penada: JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.615, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a las accesorias de ley hasta el día 24-01-09, debiendo dar cumplimiento con las mismas con presentaciones mensuales por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia-
Ahora bien, por cuanto consta en actas que la beneficiaria ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones por ante la intendencia, tal como se evidencia del oficio que riela al folio (397) de la causa, emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual informan que la referida penada cumplió con la sujeción a la vigilancia hasta el día 26-01-09; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, y la remisión de la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor de la penada: JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-11-1980, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.615, hija de Pedro José Pérez y Raiza Hernández, residenciada en el Sector Sabaneta, Barrio Libertad, calle 46, casa N° 102-76; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 261-09. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 2745-09, se libran las correspondientes boletas de notificación Nos. 631, 632, 633, y se remiten con oficio N° 2744-09, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-390-01
AMP/nmq
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