REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 11 DE MAYO DE 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 257-09 CAUSA Nº 7E-074-05
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 05-05-09, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE al penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano ROMER ÁNGEL FERREBÚS.-
En fecha 14-03-08, según decisión Nº 147-08, este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (346-347) el Cómputo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 10-02-09, de donde se evidencia que el penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 19-08-08. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (377 al 382), se encuentra agregado Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 05-05-09, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, considerándolo APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en razón a los siguientes términos:
1. Presenta adecuado apoyo familiar
2. Se observa capacidad de acatar normas y de respetar la figura de autoridad
3. No ha presentado sanciones disciplinarias
4. No reporta conducta adictivas de Estupefacientes.-
Conclusión: “Se considera al penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, APTO para ser beneficiado con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL”.
En relación al resto de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (235 – pieza N° 1), la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108.-
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado RONALD JOSÉ TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
2. Presentarse mensualmente por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 18-08-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Evitar grupos sociales transgresores que lo inciten a reincidir en delitos
7. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
8. Presentar cada dos (02) meses Constancia Laboral. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR al penado: RONALD JOSÉ TORRES MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-07-1975, titular de la cédula de identidad N° V-15.194.108, hijo de José Alcedo Torres y Margarita Morales, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle N° 129, N° 47-35, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano ROMER ÁNGEL FERREBÚS; la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de presentaciones en forma mensual por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo hasta el día 18-08-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, remitiendo copia de esta decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante este despacho el día MARTES 12 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Igualmente se remite con oficio copia certificada de esta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 257-09, se libró Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 2653-09, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 2654-09, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 2655-09, al Centro de Tratamiento Comunitario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 619 y 620, y se remiten con oficio Nº 2656-09, al Departamento de Alguacilazgo, y se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2657-09.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/ nmq
Causa Nº 7E-074-05
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