REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de mayo de2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN N° 297-09. CAUSA No. 6E-103-04.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU, titular de la cédula de identidad N° 18.121.307, quien solicito a este Tribunal le concediera el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU, quien fue condenado en fecha 25-06-2008, por el Juzgado Duodécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de Alfonsina Beatriz Ramírez Bracho.
Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
• “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
• Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• Que presente oferta de trabajo;
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
• Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Tal como se desprende del contenido del citado artículo, para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo.
Corre inserto a los folios (241 y 242) de la presente causa, Informe Técnico realizado en fecha 22-04-09 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al ciudadano JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU, donde hacen constar que el citado penado no se encuentra apto para el beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en razón de los siguientes elementos: Ajuste normativo y valorativo flexible, Hábitos laborales pocos estructurados, limitado nivel de autocrítica, dificultad para reconocer conductas erradas, plan poco coherente de vida, impulsividad poco canalizada. En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el referido penado no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JHONATAN ENRIQUE FLORES ABREU, titular de la cédula de identidad N° 18.121.307, al no cumplir con todos los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, y solicitarle que él mismo sea incluido en la próxima acta de Redención por el estudio y trabajo realizado. Regístrese y notifíquese a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
DRA RUBIS GOMEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M..
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 297-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos.
EL SECRETARIO
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