REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN


Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 364 -09 CAUSA N° 6E-755-09

Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.660.090, venezolano, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento 10-05-71, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.660.090, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Numa Salcedo (d) y de Drei li Chourio, residenciado en la Urb. Aurora, Calle 8B, Casa No. 48-34, teléfono 0416-4602606, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, ya antes identificado, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 17-11-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiese al nombre de YURBIS RAFAEL RIZO, Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”…

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora se observa que cursa inserto desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131), el informe Técnico Nro. 602, de fecha 19-05-09, cursa correspondiente al penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, ya antes identificado, el cual fue elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico ”FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos: …”-Hábitos de Trabajo.; -Condición de permanecer en libertad.;-Primario en la comisión del delito.; -Compromiso con su proceso de reinserción social.”… Considerando al penado antes identificado “APTO” para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia que riela inserto al folio ciento veintinueve (129) de la presente causa, el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la causa, la constancia de trabajo, en el cual informan que el penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, se desempeña en el cargo de Analista de Precios en la empresa Construcciones y Suministros Mensal C.A., la cual debidamente corroborada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se constata de la resulta de la verificación de la constancia de trabajo cursante al folio ciento veintiocho (128) de esta causa.

Asimismo, se evidencia que al folio ciento dieciocho (118) de la presente causa, que el penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, ya antes identificado, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 479 ejsudem , acuerda la Medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUADADANO PENADO: BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.660.090, venezolano, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento 10-05-71, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.660.090, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Numa Salcedo (d) y de Drei li Chourio, residenciado en la Urb. Aurora, Calle 8B, Casa No. 48-34, teléfono 0416-4602606, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, a quien se le sigue la presente Causa N° 6E-755-09, y quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 17-11-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiese al nombre de YURBIS RAFAEL RIZO, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, hasta el día 27-11-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR LA MEDIDA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado BLAS JOSE SALCEDO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.660.090, venezolano, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento 10-05-71, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.660.090, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Numa Salcedo (d) y de Drei li Chourio, residenciado en la Urb. Aurora, Calle 8B, Casa No. 48-34, teléfono 0416-4602606, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, a quien se le sigue la presente Causa N° 6E-755-09, y quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 17-11-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondiese al nombre de YURBIS RAFAEL RIZO. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de lapso de UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, hasta el día 27-11-2010. TERCERO: así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Asimismo debe comparecer por ante este Tribunal el día MARTES 09 DE JUNIO DE 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de darse por notificado de la decisión. En consecuencia líbrense las Boletas de Notificaciones. Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 364-09. Igualmente se oficio.

EL SECRETARIO,
LVR/ysabel.-
Causa No. 6E-755-09-

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