REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°



RESOLUCION N° 363-09 CAUSA N° 6E-723-09.



Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa signada con el N° 6E-723-09, seguida en contra del ciudadano penado LUIS ANTONIO GONZALEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-1987, hijo de Graciliano González, y de Blanca Villasmil, y recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (Destacamento de Trabajo), y solicita a este Tribunal se le otorgue el beneficio mencionado, a tales efectos, este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano penado LUIS ANTONIO GONZALEZ VILLASMIL, ya antes identificado, y quien fue condenado por el Tribunal Itinerante Unipersonal de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano víctima ALFREDO MANUEL GUTIÉRREZ TURIZO.-

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Tal como se desprende del contenido del citado artículo, para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, entre las cuales se encuentra el hecho de que el penado haya cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que en la pieza N° II de la presente causa signada con el N° 6E-723-09, que el sentenciado de autos cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 21-01-09. De igual manera se evidencia que el referido penado durante el tiempo que ha permanecido en el centro de reclusión no ha tenido sanciones disciplinarias según su record conductual, sin embargo, a los folios quinientos sesenta y ocho (568) y quinientos sesenta y nueve (569) que rielan insertos a la pieza N° II de la presente causa, se desprende que, de acuerdo al Informe Técnico realizado en fecha 20-05-2009 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el ciudadano penado LUIS ANTONIO GONZALEZ VILLASMIL, ya antes identificado, no se encuentra apto para el beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo), en razón de los siguientes elementos: “…Planes inconcretos de vida y trabajo. –Nivel limitado de autocrítica ante su acción transgresora. –Baja capacidad para postergar gratificación. –Irreflexivo ante la norma. –Apoyo afectivo…”.

En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el penado LUIS ANTONIO GONZALEZ VILLASMIL, ya anteriormente identificado, no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al ciudadano penado LUIS ANTONIO GONZALEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-1987, hijo de Graciliano González, y de Blanca Villasmil, y recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3°, más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano víctima ALFREDO MANUEL GUTIÉRREZ TURIZO; al no cumplir con todos los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, y se acuerda oficiar al Departamento Médico del Establecimiento Penitenciario, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes en el proceso.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION. (SUPLENTE)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 363-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos.


EL SECRETARIO,



LVR/ms***.-
CAUSA 6E-723-09