REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 361-09.- CAUSA No. 498-07.-


Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 477, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al ciudadano penado GELVIS ANTONIO ARRIAS VENTURA, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.487.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los Ciudadanos Yoleida Ventura y de Daniel Arria, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle principal, casa S/N°, vía la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Sentencia el N° 015-07, de fecha 30-07-07, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser COAUTOR en la comisión del delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadano víctima MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, que consta en actas y se encuentra inserto desde el folio doscientos trescientos noventa y cinco (395) al folio trescientos noventa y seis (396) de la pieza N° II de la presente causa signada con el N° 6E-498-07, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano penado GELVIS ANTONIO ARRIAS VENTURA, ya antes identificado, se logra constatar que el ya mencionado penado no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera al penado GELVIS ANTONIO ARRIAS VENTURA, de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• …”Estructura de personalidad con marcada inmadurez.
• Norma flexibles.
• Inconsistentes hábitos laborales.
• Patrón Conductual transgresor.
• Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención…”

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, estableciendo que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado GELVIS ANTONIO ARRIAS VENTURA, antes identificado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA de (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano penado GELVIS ANTONIO ARRIAS VENTURA, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.487.466, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los Ciudadanos Yoleida Ventura y de Daniel Arria, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle principal, casa S/N°, vía la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Sentencia el N° 015-07, de fecha 30-07-07, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser COAUTOR en la comisión del delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadano víctima MARIA EUGENIA ARCAY ROSARIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, EN RAZÓN DEL PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 477 de fecha veinte (20) de mayo de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, al no encontrarse APTO para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 479 ejusdem, y en consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 361-09, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los No. 2.661 y 2.662-09.-


El Secretario.
LVR/berta.-
Causa No.6E-498-07.-