REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 25 DE MAYO DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 355-09.- CAUSA N° 6E-720-09.-

Vista la presente causa signada con el N° 6E-720-09, seguida en contra del ciudadano penado ENDER JOSE RINCON, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 7.765.752, hijo de José Rodríguez y Cira Elena Rincón, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Veracruz, casa No. 110A-106, Sector la Matancera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, observa:
El penado ENDER JOSE RINCON, ya antes identificado fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS.-
Ahora bien, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, reza lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad….”

Ahora bien, las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que la ley exige, que el penado tenga cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, en los cuales se evidencia que el ciudadano penado ENDER JOSE RINCON, cumplió con una cuarta parte ¼ de la pena en fecha 11-06-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida como se observa en la resolución N° 142-09 de fecha 13-03-2009, en donde se le realizo de Computo de Redención, la cual riela a los folios quinientos sesenta y nueve (569) y quinientos setenta (570) de la presente causa. En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: ..”Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio…”, En cuanto a este requisito, se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, emitido por el Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, el cual corre inserto al folio quinientos cincuenta y seis (556), de la presente causa, el ciudadano penado ENDER JOSE RINCON, no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitado el beneficio de destacamento de trabajo; igualmente este órgano jurisdiccional de la revisión minuciosa de su causa, evidencia que del Record Conductual que riela al folio quinientos ochenta y cinco (585) de la presente causa, que el penado antes mencionado no ha registrado faltas ni sanciones disciplinarias. Y en cuanto a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano penado ya antes identificado, el cual debe ser expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, este requisito, corre inserto en actas, específicamente al folio seiscientos dos (602) de la pieza N° II de esta causa signada con el N° 6E-720-09, siendo este Informe Técnico de fecha 05-05-09, signado con el N° 481, de fecha 05-05-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, debido a que el penado cuenta con: ..”–Reflexión de su conducta.;-Disposición al cambio.;-Reflexivo ante la norma.;-Plan concreto de vida.;-Apoyo familiar afectivo y moral…”. Considerando que el ciudadano penado ENDER JOSE RINCON, es “APTO” para la medida de Destacamento de Trabajo. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De actas se evidencia que el ciudadano penado JESÚS ENRIQUE CASTILLO CHACÍN, ya anteriormente identificado, nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. En cuanto al requisito que exige la Ley de Régimen Penitenciario, respecto a la oferta de trabajo, riela al folio seiscientos cinco (605) de la presente causa en su pieza N° II, la verificación, de la Constatación Laboral del ya antes mencionado penado, la cual fue debidamente elaborada por Funcionarios adscritos a la Unida Técnica de Apoyo, quienes corroboran la veracidad de la misma. -
Y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Ejecución considera procedente en derecho, OTORGAR al penado ENDER JOSE RINCON, como formula alternativa de cumplimiento de pena la AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con los artículos 479 en su ordinal 1° en concordancia con el Encabezamiento y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado antes identificado penado, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo.
e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios.
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA, PRIMERO: OTORGAR al ciudadano penado ENDER JOSE RINCON, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 7.765.752, hijo de José Rodríguez y Cira Elena Rincón, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Veracruz, casa No. 110A-106, Sector la Matancera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-720-09, , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), todo de conformidad con los artículos 479 en su ordinal 1° en concordancia con el Encabezamiento y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y se le insta a cumplir con las siguientes obligaciones: a.) Prohibición de salir del Estado Zulia y del País; b.) No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado. c.)No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal. d.) Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo. e.) Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios., y f.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciar a los fines de notificarle de la presente decisión, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION, (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 355-09, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y los respectivos oficios bajos los números 2.623, 2.624 Y 2.625-09.-


EL SECRETARIO


LVR/berta.-
CAUSA N° 6E-720-09.-