REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 353-09 CAUSA 6E-715-09.-
Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.840.226, de profesión u oficio productor agrícola, hijo de Francisco Duarte y Martha de Duarte, y residenciado en la Calle Unión, Sector Ambrosio, Casa No. 39, Cabimas Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-715-09, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, antes identificado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO QUINTO establece la Ejecución de la Sentencia, y en su Capítulo III, dispone en el artículo 493 los requisitos requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
“El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa signada con el N° 6E-715-09, se observa que corre inserto desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), el Informe Técnico No.407 elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, ya antes identificado APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia que al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio noventa y uno (91) de esta causa, la constancia de trabajo, en el cual informan que el penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, labora como Gerente de Ventas en la empresa Petrogroup, C.A, ubicada en el Sector Ambrosio Calle Unión o. 39, Cabimas Estado Zulia, situación que fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas.-
Asimismo, esta juzgadora evidencia al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, que el penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, ya antes identificado se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y razón, por lo cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado artículo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.840.226, de profesión u oficio productor agrícola, hijo de Francisco Duarte y Martha de Duarte, y residenciado en la Calle Unión, Sector Ambrosio, Casa No. 39, Cabimas Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-715-09, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-05-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL BENEFICO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.840.226, de profesión u oficio productor agrícola, hijo de Francisco Duarte y Martha de Duarte, y residenciado en la Calle Unión, Sector Ambrosio, Casa No. 39, Cabimas Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-715-09, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-05-2010, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le insta al ya antes identificado penado a cumplir con las siguientes obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
En consecuencia se ordena que se libren los correspondientes oficios y Boleta de Notificación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION (S),
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 353-09, se oficio bajo los números 2601 Y 2602-09.-
El Secretario,
LVR/ms**.
6E-715-09.-
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