REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCION N° 356-09 CAUSA 6E-666-08.-
Visto el presente proceso seguido al ciudadano penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Guayaquil Ecuador, nacido el 05-11-1951, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.255.556, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización San Felipe III, Vereda No. 1, casa No. 1, cerca del Abasto BW, Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-666-08, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELPIDIO GONZALEZ MELENDEZ, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, antes identificado fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del perjuicio del ciudadano víctima ELPIDIO GONZALEZ MELENDEZ.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO QUINTO establece la Ejecución de la Sentencia, y en su Capítulo III, dispone en el artículo 493 los requisitos requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
“El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa signada con el N° 6E-666-08, se observa que corre inserto desde el folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), el Informe Técnico No.452 de fecha 15-05-09, elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, ya antes identificado “APTO” para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia que al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, riela inserto el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, registra sólo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio setenta y nueve (79) de esta causa, la constancia de trabajo, en el cual informan que el penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, labora como encargado general de ventas en la empresa Mini Lunch El Pelón, ubicado en el Kilómetro 4 Vía a Perijá y Vía La Cañada después del Centro Comercial Los Churupos, en frente a el centro de boletos estudiantiles, situación que fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-01-09, tal como se evidencia del informe levantado por el Alguacil practicante de la verificación de la Constancia de Trabajo, cursante al folio ochenta (80) de la presente causa.
Asimismo, esta juzgadora evidencia al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, que el penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, ya antes identificado se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y razón, por lo cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado artículo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO PENADO: RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Guayaquil Ecuador, nacido el 05-11-1951, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.255.556, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización San Felipe III, Vereda No. 1, casa No. 1, cerca del Abasto BW, Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-666-08, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELPIDIO GONZALEZ MELENDEZ, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° el artículo 479 ejusdem, y pasa a imponerle como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-11-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL BENEFICO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado RODOLFO EDILBERTO VERA BURGOS, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Guayaquil Ecuador, nacido el 05-11-1951, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.255.556, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización San Felipe III, Vereda No. 1, casa No. 1, cerca del Abasto BW, Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 6E-666-08, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELPIDIO GONZALEZ MELENDEZ, todo de conformidad al artículo 493 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, y pasa a imponerle como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 25-11-2010. SEGUNDO: Se le insta al ya antes identificado penado a cumplir con las siguientes obligaciones:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas.
• No portar arma de fuego.
• Mantener estabilidad laboral.
• Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
En consecuencia se ordena que se libren los correspondientes oficios y Boleta de Notificación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION (S),
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 356-09, se oficio bajo los números 2628 y 2629-09.-
El Secretario,
LVR/ms**.-
6E-666-08.-
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