REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN N° 354-09 CAUSA N° 6E-285-06.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 6E-285-08, seguida en contra de la ciudadana penada ANA ESTELA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.408.650, Venezolana, natural de LA Villa de Rosario Estado Zulia, , mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos Ana Josefina Ramírez y Joaquín Gómez, residenciada en La Villa del Rosario, Sector 2 de Febrero, casa s/n, cerca del Abasto 2 de Febrero, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, quien actualmente se encuentra gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Lic. Alexandra Elia Molina, y la misma fue condenada en fecha 12-01-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
En fecha 10 de Diciembre 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el cómputo de pena con redención a cumplir por el penada ANA ESTELA RAMIREZ, de OCHO (0) AÑOS DE PRISION, optando la mencionado penada, según el cómputo señalado a la Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 24-04-2009.
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a las penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordad por el tribunal de ejecución, cuando el penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesiones, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. (Negrillas del Tribunal)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penada no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro de la sentenciada, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penada no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la ciudadana penada ANA ESTELA RAMIREZ, ya antes identificada, ha observado durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario una CONDUCTA NEGATIVA, según se evidencia de la carta de conducta emanada de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, la cual corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la causa, asimismo se observa que riela inserto al folio doscientos sesenta y tres (263), de la presente causa, el Record de Conducta de la misma, en el cual se deja ver que durante su reclusión ha observado faltas y sanciones disciplinarias.
Ahora bien, cursante desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la causa corre inserto informe técnico practicado a la sentenciada de autos ya antes identificada, el cual arrojó un pronóstico desfavorable en razón de los siguientes elementos:
• Manejos flexibles de normas y valores sociales.
• Limitada progresividad en su proceso de reinserción social.
• Dificultad de adaptación a las normas y poco respeto a figuras de autoridad.
• Impulsividad poco canalizada e inmadurez emocional.
• Hábitos de Trabajo poco estructurados.
• Alto nivel de aspiraciones económicas.
• Baja disposición a cambios futuros.
Arrojando dicho informe las siguientes CONCLUSIONES: …“La penada ANA ESTELA RAMIREZ, NO SE CONSIDERA APTA para la concesión de la medida de Libertad Condicional que se solicita”…
Finalmente, observa quien aquí decide, que la penada ANA ESTELA RAMIREZ, antes identificada no reúne el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal requisito exigido por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la que se declara Sin Lugar la medida de Libertad Condicional solicitada, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que la mencionada penada reciba la debida ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para contribuir con su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL a la Penada titular de la cedula de identidad N° 18.408.650, Venezolana, natural de LA Villa de Rosario Estado Zulia, , mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los Ciudadanos Ana Josefina Ramírez y Joaquín Gómez, residenciada en La Villa del Rosario, Sector 2 de Febrero, casa s/n, cerca del Abasto 2 de Febrero, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, quien actualmente se encuentra gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Lic. Alexandra Elia Molina, y la misma fue condenada en fecha 12-01-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón del PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Dirección Del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina” al no encontrarse APTA para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, en consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino, Departamento de Psicología, a los fines de que le brinde la debida orientación Psicológica esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN (S)
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 354-09, y se oficio bajo los N° 2.608 y 2.609-09.
EL SECRETARIO,
LVR/ms**.-
CAUSA N° 6E-285-06.-
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