REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°


RESOLUCIÓN N° 350-09. CAUSA No. 6E-670-08.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa signada con el N° 6E-670-08, seguida en contra del ciudadano penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° E-8.643.978, quien opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sabana Larga Departamento del Atlántico, con fecha de nacimiento 21-09-1971, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° E-8.643.978, hijo de Hermes Estrada y de Piedad Terán, residenciado en el Barrio Las Taparitas, calle 95K, casa N° 80-152, a cuatro cuadras de la Tienda Isneida, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fue condenado por sentencia N° 021-08, de fecha 22-07-09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 en su ordinal 3° del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima MARIA ALEJANDRA CASANOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, solicita que se le acuerde el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Tal como se desprende del contenido del citado artículo, para que se pueda otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, entre las cuales se encuentra el hecho de que el penado haya cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo.

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio, se observa al folio ciento veintiuno (121) de la causa signada con el N° 6E-670-08, que el sentenciado de autos ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, ya antes identificado, cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 12-05-2009. De igual manera se evidencia que el referido penado ya antes identificado, durante el tiempo que ha permanecido en el centro de reclusión ha mantenido una conducta buena, sin embargo, inserto a los folios doscientos (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la presente causa, se desprende que de acuerdo al Informe Técnico signado con el N° 630 realizado en fecha 14-05-2009, por el equipo técnico de las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, no se encuentra apto para el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, fuera del establecimiento penitenciario, por los siguientes criterios:
• Escasa conciencia social.
• Baja disposición al cambio.
• Intereses centrados en si mismo.
• Dificultad para postergar gratificación.
• Apoyo familiar carente de contención.
• Planes pocos coherentes de vida

En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el referido penado no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENINTENCIARIO CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 en concordancia con el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sabana Larga Departamento del Atlántico, con fecha de nacimiento 21-09-1971, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad N° E-8.643.978, hijo de Hermes Estrada y de Piedad Terán, residenciado en el Barrio Las Taparitas, calle 95K, casa N° 80-152, a cuatro cuadras de la Tienda Isneida, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fue condenado por sentencia N° 021-08, de fecha 22-07-09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 en su ordinal 3° del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, ejecutado en perjuicio de la ciudadana víctima MARIA ALEJANDRA CASANOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, al no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 579 ejusdem. Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, así como también al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, la cual es necesaria para su reinserción en la sociedad. Regístrese y notifíquese a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION. (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 350-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos.


EL SECRETARIO,


LVR/gladys.-
CAUSA 6E-670-08.-